REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º

En consideración, a la naturaleza y declinatoria de la competencia por la materia del presente juicio, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que; se trata de la acción interpuesta por la parte demandante, el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ ESCALONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4454.994, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de acciones mercantiles de la empresa ARROCECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el número 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435, cuyo objeto tiene vocación agraria (Ex. agroalimentaria); y que el mismo debe ser tramitado y decidido conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 197, ord. 8 eiusdem.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y REPONER la causa al ESTADO DE ADMISIÓN de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, como en el caso marras la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado; causa que las partes no hayan atendido a los principios y características propias del derecho agrario, en particular a su especial trámite adjetivo, por lo que este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, previene a la parte accionante a que proceda a adecuar la demanda propuesta a los principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la parte demandada, en su debida oportunidad de defensa, el acatamiento de la forma señalada en el artículo 205 de la mencionada Ley especial. Así se establece.-

Déjese correr el lapso de Ley a los fines de pronunciarse sobre la actuación de la parte accionante de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 901, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-


























MEOP/
Expediente Nº 00265-A-17.-