REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, trece (13) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.-
Por visto el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Juan Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.545, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA GONZÁLEZ, MARIA ROSALÍA GONZÁLEZ, MARIA CLEOFE, MARIA RAFAELA GARCÍA DE ARAUJO, PEDRO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ y MARIA SALUSTRIANA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.951.992, 6.680.953, 14.731.108, 10.139.481, 1.754.227, 2.723.243, 4.240.295 y 5.951.992, respectivamente; el Tribunal a los efectos de proveer observa que el recurso es ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber sido notificado tácitamente la parte accionante en fecha primero (01) de agosto de 2017, tal como consta en el libro de préstamo de este Tribunal, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, que riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165). También se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia, señalo:
(Omissis)
…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…
De la lectura del escrito presentado, la parte apelante se concentra en ejercer el recurso ejercido de forma genérica, sin señalar en modo alguno las circunstancias fácticas y jurídicas que componen su motivación de recurrir al fallo. En hipérbole, la diligencia donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Juan Manzanilla,, apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta el abogado Juan Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.545, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA GONZÁLEZ, MARIA ROSALÍA GONZÁLEZ, MARIA CLEOFE, MARIA RAFAELA GARCÍA DE ARAUJO, PEDRO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ y MARIA SALUSTRIANA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.951.992, 6.680.953, 14.731.108, 10.139.481, 1.754.227, 2.723.243, 4.240.295 y 5.951.992, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 903, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 0174-A-17.-