REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de octubre de 2017.-
Años: 207º y 158º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478, representado judicialmente por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra de la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, solicita la extensión de la medida cautelar, sobre un cultivo de maíz constante de treinta (30) hectáreas, pertenecientes al predio denominado Fundo San José, ubicado en el sector San José de la Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martinho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido; en virtud de que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, en compañía de otros ciudadanos, “…irrumpió como de costumbre en forma violenta al potrero del lindero SUR del Fundo San José…” asimismo, señala que “…comenzó a demoler el área donde se encuentra un cultivo de maíz al punto de cosecha…”.

El apoderado judicial, en la diligencia de ampliación de medios probatorios, consignó copia simple del acta de inspección judicial y actas de evacuación de testigos, realizadas por este Juzgado, asimismo, consignó en original, Punto de Información sobre la inspección ocular, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, sobre el predio objeto de la litis.

Advierte este Juzgador, de las pruebas producidas, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, considerando el documento administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual deja constancia de la afectación de aproximadamente 8 hilos de maíz, el cual fue rastreado presuntamente por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE; ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y la afectación de la producción agraria, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478, sobre el cultivo de maíz existente en el predio objeto de la litis, constante de treinta (30) hectáreas, pertenecientes al predio denominado Fundo San José, ubicado en el sector San José de la Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martinho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que impida o afecte la cosecha del cultivo de maíz existente en el predio objeot de la litis, desarrollada por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, antes identificado.

TERCERO: Se ordena la inmediata cosecha del cultivo de maíz existente en el predio y su dirección a la agroindustria especializada, para lo cual se insta al solicitante, informe el destino del producto de la siembra.

CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, antes identificada; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta que sea cosechado la totalidad del cultivo de maíz.

SEXTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido custodien el proceso de cosecha del cultivo existente.

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-























































MEOP/Sorauxy.-
Expediente Nº 00218-A-17.-