REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, cuatro (04) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544.
DEMANDADOS: NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.330.110, 18.892.505, 12.236.024, 12.008.012, 13.330.108 y 13.330.109 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Endrina Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 225.34, de los primeros tres demandados y de los tres últimos demandados, la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 00181-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana, JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.252, representada judicialmente por el abogado, Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en contra de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.330.110, 18.892.505, 12.236.024, 12.008.012, 13.330.108 y 13.330.109 respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, representada judicialmente por el abogado, Ernesto José Pacheco Saavedra, en contra de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de Poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de fecha 12 de abril del año 2016, riela a los folios siete (07) al nueve (09); marcado con la letra “A”.
2. Copia de Acta de Matrimonio Nº 246, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1979, cursante al folio diez (10); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del Certificado de Defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 31 de enero del año 2015, inserto a los folios once (11) al doce (12); marcada con la letra “C”.
4. Copia simple de Partida de Nacimiento y de las cédulas de identidad de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, riela a los folios trece (13) al veinticuatro (24); marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I”.
5. Conjunto de facturas, de las cuales cuatro (04) facturas son originales y diez (10) son facturas en copias simples, así como también copia simple de compra-venta de vehículo, cursante a los folios veinticinco (25) al cuarenta y uno (41); marcada con la letra “J”.
6. Copia simple de Titulo Supletorio Nº 17122, de fecha 05 de noviembre de 2002, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46); marcada con la letra “K”.
7. Copia simple de Titulo Supletorio Nº 1358, de fecha 09 de diciembre de 1982, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53); marcada con la letra “L”.
8. Copia simple de Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, sobre un lote de terreno denominado “La Cachamera” cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55); marcada con la letra “M”.
9. Copia simple de documento de venta de una parcela de terreno con un área de tres hectáreas (3 ha), cursante al folio cincuenta y seis (56); marcada con la letra “N”.
10. Copia simple de documento de venta de una parcela de terreno municipal con un área de catorce metros (14 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, cursante al folio cincuenta y siete (57); marcada con la letra “O”.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cincuenta y ocho (58).
Riela al folio cincuenta y nueve, en fecha veintidós (22) de junio de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó corregir la foliatura. En consecuencia, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo constar que la foliatura corregida.
Inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró boleta de citación a la parte demandada.
Cursante al folio sesenta y cuatro (64), en fecha siete (07) de julio de 2016; diligencia de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS y NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, asistidos por la abogada, María Endrina Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 225.34, mediante la cual le confieren poder Apud Acta a la abogada, María Endrina Duran García.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS.
Cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación libradas a los ciudadanos YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS y ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, debidamente firmada.
Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016; diligencia de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, mediante la cual hicieron constar que fue recibida la citación en su nombre.
Riela al folio setenta y siete (77), en fecha tres (03) de octubre de 2016; diligencia de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, mediante la cual solicitaron que se le designara un defensor público.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, inserto al folio setenta y ocho (78); este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que fuera designado un Defensor Público especializado en materia Agraria y defendiera los derechos e intereses de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS. En consecuencia, se libró oficio Nº 569-16.
Inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS y NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, asistidos por la abogada, María Endrina Duran García.
Cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), en fecha seis (06) de octubre de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 569-16.
Riela al folio ochenta y cinco (85), en fecha trece (13) de octubre de 2016; oficio Nº CRDP-POR-2016-0885 de la Defensa Pública Coordinación Regional del estado Portuguesa, mediante el cual informó que la defensa de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, correspondió a la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, quien concurrirá por ante este Tribunal a los fines de manifestar su excusa o aceptación.
En fecha ochenta y seis (86), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299, mediante la cual aceptó la defensa de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS.
Inserto al folio ochenta y siete (87), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016; diligencia del abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, mediante la cual solicitó se le dé impulso procesal en cuanto la aceptación del Defensor Público Agrario que representa a parte de las personas demandadas.
Cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante.
Acompañó la contestación con el siguiente documento:
1. Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, cursante al folio noventa y seis (96); marcado con la letra “A”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se indica en el libelo de la demanda que el ciudadano Candido Teixeira Gómes, falleció ab instestato el día treinta (30) de enero de 2016. Que era legitimo esposo de la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA y padre de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJIAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJIAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJIAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJIAS.
Indica igualmente la parte demandante, que el acervo hereditario causado, esta integrado por un conjunto de bienes muebles consistentes en diferentes implementos y maquinarias agrícolas, así como, un vehículo a saber:
- 1 cañon de fumigación marca jatao-400 serie 9300, jacto 01731go;
- 1 cañon de fumigación de 400 lts jacto serie 401513, maquina jatao 400;
- 1 asperjadora condorito 400 lts, jacto dj0300352;
- 1 rotativa hidráulica rpu 1700, 2 cuchillas c/rueda – 1 serial 604771003006;
- 1 pala trasera modelo pt-244 serial pt-244671;
- 1 gandola de cargar insumos 4 ruedas;
- 1 sembradora color rojo de 4 litros, marca baldan, modelo plb06x3800, c/roda comp* serie 610264001002;
- 1 abonadora de 4 litros marca jumil modelo jm-3013 adshc3.70, año 2007, serie 0001641;
- 1 modelo tornado, 600 p, marca stara, color naranja, serie: nº 0016574, serial 08/6574.
Según consta en facturas nº 1005, nº 1007, nº 1008, de fecha 04/01/2011, emitida por taller mecánico diesel guanare c.a., rif: j-30718101-0.
1 motosierra dolmar ps9010 84cm/33”, serial 0031103, según factura nº 00009483, de fecha 13/07/2000, emitida por comercial italven s.a., rif: j-085129456.
1 enfriador botellero 2 tapas a/i, según factura nº 00013110, de fecha 19/12/2013, emitida por mundo frío calor (mufrica) c.a., rif: j-29484916-4.
1 Pala trasera PT-244, según factura Nº 00030579, de fecha 31/03/2004, emitida por COMERCIAL ITALVEN S.A., RIF: J-085129456.
1 Sembradora abonadora PLB 4 Líneas, BALDAN/RUEDA, según factura Nº 00001725, de fecha 24/04/2001, emitida por AGRITRADER S.A., RIF: J- 30386506-2.
1 Desgranadora BC80 C/rodaje y acople, según factura Nº 00051933, de fecha 05/11/2007, emitida por Comercial Italven S.A., J-085129456.
1 Motosierra HUSQVARNA 61.24”, serial 073121184, según factura Nº 00051933, de fecha 05/11/2007, emitida por COMERCIAL ITALVEN S.A., RIF: J-085129456.
1 Rotativa Hidráulica RPU 1700 2 cuchillas C/Rueda, serial 6047710033006, según factura Nº 00010134, de fecha 12/02/2008, emitida por AGRITRADER S.A., RIF: J-30386506-2.
1 Molino desintegrador modelo JM-4000 PTS UNIDAD, según factura Nº 40008441, de fecha 16/02/211, emitida por AGROISLEÑA C.A., RIF: J- 00000643-1.
- 1 Motosierra
- 1 Tractor FORD 6600 D8NN6015
- 1 Asperjadora Condorito 400 LTS JACTO
- 1 Guaraya
- 1 Hidroyec
- 1 Compresor de aire motor 1RF3094-4YB90 cod 22511 3/4 hp 1800 RPM
- 1 Maquina de cortar Tubos HITACHI HU-14 355 #990137
- 1 Maquina de Soldar Telwin Special 185, serial 206502/98-4
- 1 Sembradora MODELO PLB 06X3800 marca baldan, serial 610264001002
- 1 Abonadora Modelo JM3013 ad sh c3.70 marca JUMIL, serial 1641
- 1 Tornado 600P marca stara, serial 16574
- 1 cañón JATAO-400, serial 9300
- 1 cañón JATAO-400, serial 401513
- 1 Rastra 18 discos
- 1 rotativa Hidráulica RPU 1700 2 cuchillas, serial 6047710033006
- 1 Asperjadora condorito 400 Lts JACTO
- 1 VEHÍCULO usado de las siguientes características: PLACA: 209MBD; SERIAL CARROCERÍA: AJF15B48992; SERIAL MOTOR: V6; MARCA: FORD; MODELO: F 150; AÑO: 1981; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; según se evidencia en Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJF15B48992-2-1, de fecha 25 de Noviembre de 1987, emitido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.
- 1 TRACTOR usado, MARCA: FORD; MODELO: 7610DT; SERIAL DE MOTOR: F937600; SERIAL DE CHASIS: B305835; CODIGO: 14220. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 20 de Agosto del 2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Y unos inmuebles consistentes en:
1) Bienhechurías:
Título supletorio Nº 17122, de fecha 05/11/2002, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consistente en: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño. Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal cuyas medidas consta de Quince Metros (15,00 Mts) de frente por Veinticinco Metros (25,00 Mts) de fondo, ubicadas en el barrio 19 de Abril, sector 1 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar del ciudadano Rafael Arrieche; SUR: Calle Principal, ESTE: casa y solar del ciudadano Humberto Aguilar y OESTE: calle Principal. Del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “K”.
2) Bienhechurías:
Titulo supletorio Nº 1358, de fecha 09/12/1982, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consistente en: Una casa y un local comercial compuesta de una sola planta con piso de cemento, paredes de bloques y techo de Acerolit y platabanda. Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal cuyas medidas consta de Quince Metros (15,00 Mts) de frente por Veinticinco Metros (25,00 Mts) de fondo, ubicadas en el barrio Unión, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar de Pedro Mejías; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Solar y cerca de pedro Mejías y OESTE: callejón 1. Del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “L”.
3) Bienhechurías:
Consistente en: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, una habitación, una cocina, una sala, un baño, un área de lavado con un baño, dos pozos de agua, un anexo tipo local, un galpón para cría de pollos de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y cerca metálica, un deposito, una piscina, árboles frutales (naranja), cerca perimetral de estantillos de madera con alambre de púas. Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno denominada La Cachamera, propiedad del INTI, con un área de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (34 Ha 4832 M2), ubicadas el sector La Rompía, parroquia Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Engranzonada; SUR: Terreno ocupado por Francisco Valderrama, ESTE: Corriente intermitente y OESTE: Carretera pavimentada vía Suruguapo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza el 1 Norte: 1012781, Este: 421040; 2 Norte: 1012779; Este: 420288; 3 Norte: 1012834; Este: 420290; 4 Norte: 1012899; Este: 420289; 5 Norte: 1012908; Este: 420289; 6 Norte: 1012998; Este: 420287; 7 Norte: 1013029; Este: 420285; 8b Norte: 1013044; Este: 420284; 9 Norte: 1013200; Este: 420277; 10 Norte: 1013261; Este: 420278; 11 Norte: 1013249; Este: 420429, 12 Norte: 1013246, Este: 420466; 13 Norte: 1013240; Este: 420532; 14 Norte: 1013240; Este: 420532; 15 Norte: 1013234; Este: 420584; 16 Norte: 1013236; Este: 420624; 17 Norte: 1013232; Este: 420697; 18 Norte: 1013227; Este: 420764; 19 Norte: 1013220; Este: 420882; 20 Norte: 1013219; Este: 420896; 21 Norte: 1013220; Este: 420934; 22 Norte: 1013222; Este: 421006; 23 Norte: 1013225; Este: 421031; 24 Norte: 1013187; Este: 421039; 25 Norte: 1013154; Este: 421039; 26 Norte: 1013107; Este: 421022; 27 Norte: 1013106; Este: 421022; 28 Norte: 1013093; Este: 421025; 29 Norte: 1013040; Este: 420992; 30 Norte: 1013029; Este: 420981; 31 Norte: 1013000; Este: 420965; 32 Norte: 1012954; Este: 420945; 33 Norte: 1012920; Este: 420952; 34 Norte: 1012820; Este: 421005; 35 Norte: 1012781; Este: 421040. Según consta en Carta de Adjudicación, de fecha 29/09/2011, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “M”.
4) Bienhechurías:
Consistentes en: Cerca perimetral de alambre de púas con estantillos de madera, que engloba Una (sic) parcela de terreno con un área de tres hectáreas (3 Ha) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera La Rompía, vía agua fría; SUR: Parcela Patrocinio Andrades; ESTE: Caño el Trapiche y OESTE: Casa de Crispulo Lozada. Dichas bienhechurías se adquirieron por documento privado.
Del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “N”.
5) Bienhechurías:
Consistentes en: una casa de bahareque con techo de zinc, Cerca perimetral de alambre de púas con estantillos de madera, construidas sobre una parcela de terreno municipal con un área de Catorce Metros (14 Mts) de frente por Quince Metros (15 Mts) de fondo, ubicadas en el barrio 19 de Abril de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del Sr. Antonio Treno; SUR: Calle Principal; ESTE: Calle El Liceo y OESTE: Casa de la Sra Yamileth De Santiago. Del cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “O”.
Señala la parte demandante, que todos los bienes señalados fueron “…adquiridos por el de cujus…” y que ahora le pertenecen a sus causahabientes. Y que por cuanto ”…ha resultado inútil e infructuoso aquellas gestiones personales para obtener la división de las cuotas o parte de la herencia…”, demanda que los accionados convengan o sean condenados por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria alegada, que “…comprende bienes, acciones, valores, frutos, rentas y dinero,…”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, representados por la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa al momento de dar contestación a la demanda señalaron, entre otras defensas nominadas que fueron resueltas oportunamente, que rechazaban, contradecían y se oponían a la demanda de partición de bienes intentada en su contra por la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA. Niegan que el acervo hereditario producido por el ciudadano Candido Teixeira Gomes, esté constituido por los implementos y maquinarias agrícolas descritos por la parte demandante en su libelo de la demanda como bienes muebles, así como, los inmuebles señalados.
Indica que la declaración sucesoral es un requisito “…sine qua non…”, para poder incoar la demanda de partición de bienes, alegando que la misma constituye un requisito fundamental de la demanda en los términos establecidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Impugna los medios documentales producidos en la demanda al tiempo que pide se declare sin lugar la demanda presentada.
Por su parte las ciudadanas NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJIAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJIAS y el ciudadano JOSÉ GILBERTO TEIXIERIA MEJIAS, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda presentada en su contra, representados por la abogada en ejercicio MARÍA ENDRINA DURAN GARCIA, y en tal sentido convienen en toda y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras trata de la acción de partición de bienes intentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA, en contra de las ciudadanas NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, que integran la comunidad sucesoral causada por la muerte del ciudadano Candido Teixeira Gomes.
Por otra parte, debe señalarse que tratando el caso de marras de una acción de partición de bienes, ha de configurarse el litis consorcio necesario en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pese al convenimiento de los codemandados, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes y debe atenderse lo siguiente:
El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.
Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, editorial Juruá, página 172, sostiene;
La vinculación del Derecho Agrario para enriquecerse en lo agroambiental y en lo agroalimentario parece ser una de las claves fundamentales. Porque por medio de este entrelazamiento se impulsará también en el ámbito jurisdiccional el desarrollo sostenible para asegurar la sobrevivencia de un mundo productivo en armonía con la Naturaleza.
En el presente caso, pretende la parte demandante la partición y liquidación de los bienes dejados por el ciudadano Candido Teixeira Gómes, consistentes en bienes de naturaleza civil y agrarios. Lo cual es rechazado por la parte co-demandada, los ciudadanos, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afectan bienes con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.
En otro orden, debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Como toda acción judicial, la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes; razón por la cual pasa este juzgador a valorar la pruebas cursantes en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Atiende este juzgador en primer lugar, la contradicción de pruebas documentales realizada por la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, realizada al momento de contestar la demanda, en representación de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, observándose que la misma se reduce a la mera impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, sin indicarse las razones en que fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…
En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la demandante. Así se declara.
- Documentales:
Promueve la parte demandante, en copia de Acta de Matrimonio Nº 246, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1979, cursante al folio diez (10); marcado con la letra “B”. Este documento público demuestra el matrimonio existente entre el ciudadano Candido Teixeira Gómez y la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple del Certificado de Defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 31 de enero del año 2015, inserto a los folios once (11) al doce (12); marcada con la letra “C”. Este documento indica que el ciudadano Candido Teixeira Gómez, falleció en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día treinta (30) de enero de 2016, siendo un documento público se le otorga se valora en todo su contenido. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple de partidas de nacimientos y de las cédulas de identidad de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, riela a los folios trece (13) al veinticuatro (24); marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I”. Estos documentos públicos demuestran que los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, son hijos del ciudadano Candido Teixeira Gómez y de la ciudadana UANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA. Así se valora.
Promueve la parte demandante, un legajo de facturas, de las cuales cuatro (04) facturas son originales y diez (10) son facturas en copias simples. Así al respecto de las facturas que rielan a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), del Taller Metalmecánico Diesel Guanare C.A., de fecha 04/01/2011, Nº 1007; 1005; 1008; y de la factura emitida por la empresa Comercial ITALVEN, S.A., de fecha 05/11/2011 Nº 00051933, este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Al respecto de las copias simples de facturas que cursan de los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37), el tribunal observa que los mismos debieron ser producidos en su original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
Promueve la parte demandante en copia simple de justificativo de perpetua memoria Nº 17122, de fecha 05 de noviembre de 2002, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46); marcada con la letra “K”. Y también en copia simple de Titulo Supletorio Nº 1358, de fecha 09 de diciembre de 1982, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53); marcada con la letra “L”.
Al respecto de estas pruebas es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este Tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación de los mencionados justificativos de perpetua memoria tramitados en jurisdicción voluntaria no fueron promovidas ni ratificados en el presente proceso, razón por la cual, son considerados sus dichos como no ratificados y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple de Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55); marcada con la letra “M”. Este documento demuestra la inscripción en el Registro Agrario formado en el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según reunión número Ext173-11, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, a la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA, sobre un lote de terreno denominado “La Cachamera”, ubicado en el sector La Rompía, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Engranzonada; Sur: Terrenos ocupado por Francisco Valderrama; Este: Corriente intermitente; Oeste: Carretera pavimentada vía Suruguapo, constante de treinta y dos hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (32 Has con 4832 m2), señalando que el predio determinado es de origen público adjudicado en forma directa y personal a la demandante. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario referido a la demandante en forma personal. Así se valora.
Promueve la parte demandante en copia simple de documento privado de venta de una parcela de terreno con un área de tres hectáreas (3 ha), cursante al folio cincuenta y seis (56); marcada con la letra “N”, este documento no tiene valor probatorio alguno a haber ser un documento privado y haber sido producido en copia simple según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promueve la parte demandante en copia simple de documento de venta de una parcela de terreno municipal con un área de catorce metros (14 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, cursante al folio cincuenta y siete (57); marcada con la letra “O”. En el mismo orden este documento cursa en autos como un documento privado en copia simple que no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijado oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada la parte promovente no impulso la práctica de la misma, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.
Pruebas Promovidas Por la Parte demandada:
- Documentales:
- Pruebas promovidas por los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS.
Promovieron los codemandados ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, cursante al folio noventa y seis (96); marcado con la letra “A”. Este documento público administrativo, demuestra la propiedad que ostentaba el ciudadano Candido Teixeira Gomes, sobre un vehículo marca, Jeep; modelo, Limited; año, 85; color, marron; clase, rústico; techo, duro; placa PBA187, serial carrocería 8YAMM88HXEV027167; serial motor, OE1698. Así se valora.
Pruebas promovidas por los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJIAS y NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS.
Promovieron los codemandados documento de compra-venta autenticado en fecha veintinueve (29) de junio de 1996, anotado bajo el número 72, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por medio del cual el ciudadano Candido Teixeira Gomes, da en venta a la ciudadana NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, un vehiculo marca, Jeep; modelo, Limited; año, 85; color, marrón; clase, rústico; techo, duro; placa PBA187, serial carrocería 8YAMM88HXEV027167; serial motor, OE1698. Al respecto de este documento, este juzgador observa, que el mismo no fue producido por los codemandados al momento de ser contestada la demanda, ni indicado la oficina o lugar donde reposa, como es requerido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que su promoción es ilegal, aunado al hecho que la parte codemandada señalada no compareció a la audiencia de pruebas y en consecuencia no realizó el tratamiento oral de la misma a que se refiere el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razones por las cuales no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
No obstante, este Tribunal considera oportuno señalar de manera didáctica que el artículo 1.357 del Código Civil, señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial.
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar... (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
En otro contexto, pero también de manera didáctica es necesario señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el propietario o propietaria de un vehículo es quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras llevado por el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trasporte, consistiendo la prueba de su propiedad, ante terceros, el respetivo certificado.
- Prueba de Informes:
Promovieron los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, la prueba de informes a la Oficina del Banco Caribe, C.A., Banco Universal, a los fines de que fuera informado al Tribunal sobre la existencia de una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Candido Teixeira Gomes. Al respecto, cursa la resulta en el folio doscientos veinte (220), que fue recibido en fecha once (11) de mayo de 2017, por medio del cual se informa que efectiva en esa institución bancaria existe una cuenta corriente a nombre del ciudadano antes señalado. Así se valora.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes Hereditarios, en donde manifiestan que son los únicos y herederos universales del decujus, Candido Teixeira Gomes y los bienes descritos en la demanda pertenecen a la comunidad hereditaria, constitutivos de un conjunto de implementos y maquinarias agrícolas; un vehiculo e inmuebles de orden civil y agrario. Los cuales señalan mantienen un derecho por ser herederos del ciudadano, Candido Teixeira Gómes, y que deben repartirse en proporción al 50% en siete (07) partes iguales y el otro 50% a la ciudadana, JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA.
Como toda acción judicial, la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes.-
Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que ciertamente las ciudadanas JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS y NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, así como, los ciudadanos JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXI COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS e ISMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, forman una comunidad hereditaria causada por el fallecimiento del ciudadano, Candido Teixeira Gómes. Que el mismo detentaba al momento de su muerte la propiedad del vehículo, antes señalado como Jeep; modelo, Limited; año, 85; color, marrón; clase, rústico; techo, duro; placa PBA187, serial carrocería 8YAMM88HXEV027167; serial motor, OE1698. Sin embargo, la parte demandante no logra demostrar la propiedad del señalado causante para el momento de su muerte sobre los demás bienes cuya partición pretende, al no ser idóneos los instrumentos producidos en autos. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho alegado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de partición de BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana, JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA, en contra de las ciudadanas, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS y NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, así como, los ciudadanos JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.664.324, 4.201.150, 9.581.823, 4.608.615, 9.835.827, 9.560.560 y 5.949.334, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre el bien determinado como un vehiculo placa 209MBD, serial carrocería AJF15B48992, serial motor V6, marca Ford, Modelo F150, año 1981, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 895, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00181-A-16.
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