REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; cinco (05) de octubre 2017.
Años: 207° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997.-

DEMANDADOS: MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, en su orden.-

REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 61.200 y 61.199.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00228-A-17.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Constancia del Consejo Comunal de Quebrada Honda, marcada con la letra “A”. Cursante al folio seis (06).-

2. Original de Carta de Ocupación del Consejo Comunal de Quebrada Honda, marcada con la letra “B”. Inserto al folio siete (07).-

3. Original de Acta de Campo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcada con la letra “C”. Riela al folio ocho (08) al nueve (09).-

4. Original de Telegrama con acuse de recibo, remitido en fecha 26/01/2017, marcada con la letra “D”. Inserto al folio diez (10) al catorce (14).-

5. Original de Oficio Nº SM-17, de fecha 13/02/2017 del Sindico Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con la letra “E”. Cursante al folio quince (15).-

6. Original de Justificativo de fecha 14/03/2017.


En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, inserto al folio diecinueve (19); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda oral bajo el número 0228-A-17. Por consiguiente, inserto al folio veinte (20), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017; se levantó acta de allanamiento inverso.

Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boletas de citaciones.

Cursante al folio veintitrés (23) al veintiséis (26), en fecha treinta (30) de marzo de 2017; escrito de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante el cual consignó poder otorgado por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, a las abogadas Ana Mercedes Castillo Graterol y Ana Jiménez De Núñez. Asimismo, solicitó que la demanda fuera admitida por Decreto Interdictal.

Inserto al folio veintisiete (27) al veintiocho (28), en fecha cinco (05) de abril de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se negó lo solicitado por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, bajo decisión Nº 772.

En fecha seis (06) de abril de 2017, inserto al folio veintinueve (29); diligencia de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante la cual solicitó copias simples. Seguidamente, riela al folio treinta (30), en fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples a la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol.

Riela al folio treinta u uno (31) al treinta y dos (32), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017; escrito de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante el cual solicitó medida preventiva de secuestro.

Cursante al folio treinta y tres (33), en fecha veinte (20) de abril de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió cuaderno de medida y se instó a la parte solicitante a que consignara los emolumento para la conformación del mismo.

Inserto al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintiuno (21) de abril de 2017; diligencia de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante la cual consignó lo emolumentos para la conformación del cuaderno de medidas.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación librada al ciudadano, ENRIQUE ÁLVAREZ, sin firmar.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al sesenta (60), en fecha cuatro (04) de mayo de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citaciones, libradas a los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS, sin firmar.

Cursante al folio sesenta y uno (61), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017; diligencia de las abogadas Ana Mercedes Castillo Graterol y Ana Jiménez De Núñez, mediante la cual renunciaron a la representación del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ.

Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, inserto al folio sesenta y tres (63); poder apud acta del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, conferido al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Riela al folio sesenta y cuatro (64), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples.

Cursante al folio sesenta y cinco (65), de fecha dos (02) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias simples al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Riela al folio sesenta y seis (66) al setenta y tres (73), en fecha seis (06) de junio de 2017; escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Copia simple de la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícola, de fecha 31/01/2015; marcada con el número 8. Cursante al folio setenta y cuatro (74).-
2. Copia simple de Registro de Hierro; marcada con el número 7. Inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).-

3. Copia simple de Sobreseimiento de la causa Nº 1SS-3592-17 del Tribunal de Primera Instancia en Función Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; marcado con el número 9. Riela al folio setenta y siete (77) al ciento treinta y tres (133).

En fecha siete (07) de junio de 2017, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134); este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. Seguidamente, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha siete (07) de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó que el Secretario libre Boleta de Notificación a la parte demandada. Se libró boleta de notificación.

Riela al folio ciento treinta y seis (136), en fecha quince (15) de junio de 2017; diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas.

Inserto al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), en fecha quince (15) de junio de 2017; diligencia del Secretario Accidental, mediante la cual hizo constar que consignó boleta de notificación a los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS.

Cursante al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha quince (15) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias cerificadas.

Seguidamente al folio ciento cuarenta (140), en fecha dieciséis (16) de junio de 2017; oficio Nº 17-064 de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, mediante el cual solicitó se le informara si existía alguna medida cautelar a favor de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS.

En fecha veintidós (22) de junio de 2017, inserto al folio ciento cuarenta y uno (141); diligencia de la Secretaria Accidental mediante la cual dejo constancia que entregó un juego de copia certificada al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, asistido por el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 61.200, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Original de Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “Y”. Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160).

2. Original de Registro del Hierro, del ciudadano, VÍCTOR MARTINS DUARTE, marcado con la letra “Z”. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162).

3. Original de Actas del caserío Quebrada Honda, sector El Gavilán de Guanare estado Portuguesa, marcadas con las letras “Y1”, “Y2” y “Y3”. Riela al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169).

4. Original de Constancias emanadas por el Consejo Comunal Honda, sector El Gavilán de Guanare estado Portuguesa, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Cursante al ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178).

5. Copia simple de denuncia efectuada en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “J”. inserto al folio ciento setenta y nueve (178) al ciento ochenta y tres (183).

6. Copia certificada de expediente Nº PO-GN-AG-DP1-2017-0148, seguido por ante la Defensoría Publica Agraria Nº 01 de estado Portuguesa, marcada con la letra “K”. Inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos veintinueve (229).

7. Copia simple de Actas de denuncias por ante la Guardia NACIONAL Bolivariana, Comando de Zona Nº 31 (Portuguesa), Destacamento Nº 310 Comando Guanare, marcadas con las letras “L” y “M”. Riela al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231).

8. Copia simple de Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Guanare, marcada con las letras “N” y “O”. Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237).

9. Copia simple de denuncia efectuada por ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “P”. Riela al folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239).

10. Copia simple de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, marcado con la letra “A1”. Inserta al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y cuatro (254).

11. Copia simple de plano y documento original de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 45, tomo 63, marcado con la letra “B1”. Cursante de los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y tres (263).

12. Original de contrato de arrendamiento con la Alcaldía del municipio Guanare, en fecha 08 de octubre del año 2008, en el Protocolo 1º, tomo 01º, 4º trimestre del año 2008, bajo el Nº 39, folios 194 al 195, marcado con la letra “C1”. Riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268).

13. Original de Constancia de tramitación de renovación de contrato de arrendamiento simple, de fecha 22 de febrero de 2017, marcado con la letra “D1”. Inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269).

14. Original de Constancia de tramitación Nº ORT-PO-CT-19071-11, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa y Plano levantado por la Misión Zamora, marcado con las letras “E1” y “E2”. Cursante al folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271).

15. Copia simple de Acta de Campo de fecha 19 de enero de 2017, marcado con la letra “F1”. Riela al folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y tres (273).

16. Original de Certificado de Vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, código: Kw5DaGnkTV. Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274).

17. Original de estados de cuentas del Banco Bicentenario, Banco Universal, marcado con las letras “X, X1, X2 y X3”. Cursante al folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278).

18. Copia simple de Transferencias, marcada con la letra “X4 y X5”. Riela al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta (280).

19. Copias simples de los dólares recibidos por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, marcado con la letra “X6, X7, X8, X9 y X10”. Inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, inserto al folio doscientos ochenta y seis (286); poder apud acta de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, conferido a los abogados, Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías.

Inserto al folio doscientos ochenta y siete (287), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017; diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples.

Cursante al folio doscientos ochenta y ocho (288), en fecha cuatro (04) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples.

Riela al folio doscientos ochenta y nueve (289), en fecha seis (06) de julio de 2017; escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha diez (10) de julio de 2017, inserto al folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y seis (296); escrito presentado por el abogado, Yldegar José Gavidia Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual objetó al escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Inserto al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha veinticinco (25) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.

Cursante al folio doscientos noventa y ocho (298), en fecha siete (07) de agosto de 2017; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Así los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, asistidos por el abogado Yldegar Gavidia, al momento de dar contestación a la demanda, opone la referida defensa nominada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando, en síntesis, que no se han cumplido los requisitos establecidos en el los numerales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, “…por cuanto el Demandante produjo con el libelo de la demanda como prueba en que fundamenta su pretensión un Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal de Quebrada Honda de esta ciudad de Guanare…”, lo cual indica no puede “…producir fe porque la realidad es que el Ciudadano Demandante JESÚS ENRIQUE LEAL MARQUEZ, es propietario, ocupante, tiene posesión y dominio sobre el fundo denominado “Montezuma”, ubicado en el mismo sector…”. Señalan igualmente los demandados, que ellos son los verdaderos ocupantes y que poseen las constancias de ocupación emanadas del mismo consejo comunal.

Por su parte el abogado, Roger José Díaz Paradas, representante judicial del demandante, por medio de escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2017, niega, rechaza y contradice esta cuestión previa, alegando, en resumen, que de la lectura del libelo de la demanda se puede advertir que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 34º del código adjetivo común, razón por la cual, solicita sea declarada la defensa opuesta en su contra.

Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rodean el valor, mérito, pertinencia e idoneidad de uno de los medios documentales producidos por la parte demandante en su libelo, lo cual es revisado por el tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

Por otra parte, promovió la parte demandada, en sintonía con lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. De este modo, funda la parte demandada su defensa en el señalamiento que ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, existe un procedimiento mediante que riela con la nomenclatura 3-MP77271-2017, por denuncia de estafa realizada en su contra por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ y que guarda relación con el objeto de la presente controversia.

Por su parte la parte accionante, en la oportunidad establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechaza la defensa opuesta señalando que lo delatado por la parte demandada consisten en una denuncia opuesta ante el Ministerio Público, “…sin que la misma tenga abierto ningún tipo de procedimiento por ante los Tribunales Penales para que de esa manera si pudiera existir un juicio pendiente…”.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

En este contexto, puede advertirse que no consta en autos la real existencia de una cuestión jurisdiccional, que se encuentre vinculada al objeto del presente juicio que este siendo debatida en otro proceso jurisdiccional para que sea procedente la cuestión previa señalada por la parte demandada, pues si bien es cierto existe una averiguación para establecer la responsabilidad penal de la parte demandada, por ante el referido despacho del Ministerio Público, no cursa o fue demostrado que exista un debate jurisdiccional al respecto, razón por la debe forzosamente ser declarada sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los demandados, ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, representados judicialmente por los abogados Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 61.200 y 61.199, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, representado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los demandados ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, representados judicialmente por los abogados Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 61.200 y 61.199, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, representado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.













MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00228-A-17.-