Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2017, por los ciudadanos: JUAN CARLOS DEVIA MEDINA y MARIA SORELY GONZALEZ DE DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: v-9.233.573 y 12894.733, domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA CRISAIDA ESPINAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.054.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.279, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el Divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 10.134.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2006, según acta Nro. 06, folio 13, que anexaron marcada con la letra ”C”, pero que a partir de el 30 de Diciembre del año 2110, se separaron de hecho, toda vez que la relación se torno difícil que hicieron imposible la vida en común, y que por cuanto han transcurrido siete años de su separación sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución de su vinculo matrimonial, asimismo expresan que procrearon hijos, y que no fomentaron bienes que liquidar o partir.”

Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A en fecha 28 de Septiembre de 2017, ordenándose notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta, la cual en fecha 26/10/2017 fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2006, según acta Nro. 06, folio 13. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: JUAN CARLOS DEVIA MEDINA y MARIA SORELY GONZALEZ, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 29 de abril de 2006, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 06, folio 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS DEVIA MEDINA y MARIA SORELY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-9.233.573 y V-12.894.733, domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 29 de Abril de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 06, folio 13..
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (23-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Sol. 10.134
JUM/Marifer