REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°


Expediente N°: 00937-17

SOLICITANTES: RENNY RAFAEL LINARES y MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.724.327 y V-10.725.699 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: LUIS ANTONIO FADUL venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.382.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017, por los ciudadanos: RENNY RAFAEL LINARES y MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.724.327 y V-10.725.699 respectivamente, domiciliados la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.382, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00937-17.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Contrajimos matrimonio por ante el Consejo Municipal de Guanare estado Portuguesa, hoy alcaldía Bolivariana de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del año 2010, según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos con la letra “A”. De esta unión matrimonial no procreamos hijos (as) después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos como domicilio conyugal, la calle 29, casa sin número, adyacente a los terrenos del aeropuerto la Coromoto del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2011, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en cuanto a los bienes que liquidar, durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos ningún bien mueble o inmueble otro tipo y por lo tanto nada tenemos que compartir, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con el articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”

DEL PROCESO
En fecha 04 de julio de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes ante este Tribunal. En fecha 19 de julio de 2017, comparecen los solicitantes ciudadanos RENNY RAFAEL LINARES y MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, los cuales manifestaron estar de común acuerdo con el divorcio solicitado.En fecha 23 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 18 de octubre de 2017, este tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 71. Donde este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: RENNY RAFAEL LINARES y MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 03 de diciembre del año 2010, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 71; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: RENNY RAFAEL LINARES y MARITZA INMACULADA OLLARVES DE LINARES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.724.327 y V-10.725.699, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 03 de diciembre del año 2010, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 71.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (20-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (09:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Exp 00937-17
John Ely Castillo.