REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00985-17
SOLICITANTE: DILIA JOSEFINA VIÑA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.300, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EVA ANGELINA GUERRA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.219.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA VIÑA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.300, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EVA ANGELINA GUERRA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.219, mediante el cual solicita que le sean declaradas suficientes para asegurar la propiedad y posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 03 entre avenidas 4 y 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
4) Cedula Catastral de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA VIANNEY PERAZA SANCHEZ y MARIA MILAGRO TERAN ANDUEZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio La Arenosa y en las Mesetas de la Enriquera, ambas del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-80.67.777 y V-20.151.149 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana DILIA JOSEFINA VIÑA DE PERAZA, igualmente saben y les consta de las bienhechurias descrita en la solicitud, que las ha pagado con su único y personal peculio y que todos los gastos inherentes para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio personal, exclusivamente, que tienen un valor de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00), que desde que las ha ocupado ha sido considerada como la única y verdadera dueña, y que en ningún momento persona alguna le ha disputado su derecho de propiedad y que todo eso lo saben y les consta porque son vecinos y la conocen desde hace diecinueve (19) y quince (15) años respectivamente.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala:
“…que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana DILIA JOSEFINA VIÑA DE PERAZA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Doscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (265,35 Mts2), donde se encuentran unas bienhechurías consistente en una vivienda que consta de: Una (1) sala-comedor-cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, área de lavandería, ventanas panorámicas, techo de acerolit, piso de cemento y cercada totalmente con paredes de bloque; ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 03 entre avenidas 4 y 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Maria Briceño con veintiuno con setenta y cinco metros lineales (21,75ML). SUR Solar y casa de Maria Terán con veintiuno con setenta y cinco metros lineales (21,75ML). ESTE: Calle 03 con doce con sesenta metros lineales (12,60ML). OESTE: Solar y casa de Maria Betancourt con once con ochenta metros lineales (11,80ML). Con un valor de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00985-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John.-