REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Veintiséis (26) de Octubre del 2017.
Exp. Nº 1483-17.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADO: LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.242.125, domiciliado en el Pionio frente a la finca Los Mora, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento de obligación de manutención se inicia en fecha nueve (09) de marzo del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda en fecha 15/03/2017, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.125, domiciliado en el Pionio, frente a la finca Los Mora, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa para lo cual se le entregó al alguacil de este tribunal las boletas de citación y notificación . Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de marzo el Alguacil de este Tribunal expuso devuelve boleta de citación librada al ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, por cuanto la dirección suministrada en la boleta dista a mas de 500 metros del Recinto del tribunal todo en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, expediente Nº 01436.
En fecha 14 de agosto del presente año comparece en forma voluntaria por ante este Tribunal la Ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, plenamente identificada en autos, sin asistencia de abogado por no tener recursos económicos para sufragar los honorarios y expone comparezco a este despacho por cuanto no se pudo realizar la citación del padre de mi hijo solicito se libre nuevamente boleta de citación a los fines de que se realice el acto conciliatorio, pido se me notifique para estar en el acto.
En fecha 22 de septiembre del año en curso el Tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ y boleta de notificación a la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, para que comparezcan al 3º día de despacho siguiente de que conste en autos la citación y notificación a las 10 de la mañana.
El 02 de octubre del presente año el alguacil en comisión de servicio de este Tribunal consigna Boleta de citación y Notificación debidamente cumplidas tal como se evidencia a los folios 21 al 24 del presente expediente.
En fecha 05-10-2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las parte ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la celebración del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
Alega la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, es la madre del niño (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), quien viven con ella y el ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.125, domiciliado en el Pionio frente a la finca Los Mora, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa es el padre de su hijo, la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que en protección de los derechos de su hijo solicita se fije como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, para los gastos de manutención e igualmente solicita el cincuenta que colabore con los gastos de uniforme y útiles escolares en el mes d septiembre así como con los gastos de vestuario y calzado en el mes de diciembre y para los gastos de de médicos y medicinas cuando su hijo lo llegue a necesitar.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que la ciudadanos LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa no compareció al acto conciliatorio y que LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.125, domiciliado en el Pionio frente a la finca Los Mora, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 75, Folio 86, correspondiente al niño (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, las cuales consta al folio 02 del presente expediente. A este documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ , y el niño (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2- ) Constancia de Estudio de el niño (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Escuela Estadal Concentrada Nº464 Barrio Lindo de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 08 de marzo 2017. esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que el niño se encuentra estudiando. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.125, domiciliado en el Pionio frente a la finca Los Mora, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
3) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 05/10/2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
4) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “ Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Revisión de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas que le favorecieran , por lo que esta juzgadora en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de la Obligación de Manutención intentada, por la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares deberán ambos padres cubrir el cincuenta por ciento (50%) y los gastos de ropa y calzado tanto el padre como la madre deberán cubrir el Cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos .. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LILIANA SARAHY FERNANDEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.461, domiciliada en Barrio Los Pinos 3era casa del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, y la CONFESION FICTA del ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.125, domiciliado en el Pionio frente a la finca Los Mora, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte demandada en la presente causa.
1) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y en cuanto gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre deberán ambos padres cubrir el cincuenta por ciento (50%) a los gastos de ropa y calzado tanto el padre como la madre deberán cubrir el Cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y así se decide
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental.
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:15 de la Tarde Conste,
Exp. 1483-17
ERCHS
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