Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Rafael José Quintero Mejias y Marizol del Carmen Colmenarez García, y asistidos por la Abogada Marily Bustamante de Placencio, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que el ciudadano Ramon Antonio Colmenarez, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual el ciudadano Ramon Antonio Colmenarez, le da en venta a los ciudadanos Rafael José Quintero Mejias y Marizol del Carmen Colmenarez García, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), unas bienhechurías identificadas como una casa edificada parte en bloques de cemento y bahareque, con pisos de cementos pulido, techada de acerolic y zinc, distribuidas de la siguiente manera: Cinco (5) habitaciones, una sala, una cocina, comedor, baño al fondo un lavadero, con corredor con pisos de cemento, fomentadas a mis propias y únicas expensas, edificadas sobre un terreno de su propiedad, que tiene aproximadamente dos (2) hectáreas que forma parte de una mayor extensión que se reserva, ubicada en el sector La Capilla de San José de la Montaña, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, dentro de los siguientes particulares; Por la Cabecera: Con camino publico que conduce a Biscucucy, Por el Pie; Con propiedades de Marcos Graterol Rivero, Por un Lado Con propiedades del vendedor que se reserva por el Otro lado Con propiedades de Vitilio Antonio Heredia Rodríguez. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, protocolizado bajo el numero 106, folios 125/126, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 15 de junio de 1977.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, una vez sean consignados los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ramón Antonio Colmenares González, identificado en auto, reconoció el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadanos Rafael José Quintero Mejias y Marizol del Carmen Colmenarez García, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veinticinco (25) días del mes de octubre dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza Suplente.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
La Secretaria Temporal.
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am. Conste.
Naileth Orellana