Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha: 19 de julio del 2017, por la ciudadana Sandra Evelyn Azuaje Betancourt, actuando en su carácter de representante de sus hijos: xxx y xxx de 09 y 06 años de edad, contra el ciudadano Euclides Leonidas Valladares Perez, por la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, asimismo que me ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación y notificación a las partes. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a un acuerdo, el demandado posteriormente dio contestación a la demanda, designado el Tribunal defensor de oficio a la parte actora. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora Judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos: xxx y xxx sea citado el ciudadano Euclides Leonidas Valladares Perez, para que le sea fijado el monto mensual de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, asimismo que me ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación de manutención pautada por la ciudadana Sandra Evelyn Azuaje Betancourt, por considerar que la misma es exageradamente elevada, ya que el ingreso que es como ayudante de latonería y depende del trabajo que llegue al taller y no es suficiente para cubrir las necesidades a plenitud de sus dos hijos, que debe cumplir obligaciones básicas con sus otros tres (03) hijos, que en su momento presentara las pruebas respectivas a tal efecto. Que es la razón por lo que pide que sea valorada la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales. Por otra parte invoca a su favor lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem, el cual consagra que a los fines de la obligación de manutención el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Nacari Berrios Principal, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana Sandra Evelyn Azuaje Betancourt, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de los niños xxx y xxx; a fin de demostrar la filiación entre éstas y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano Euclides Leonidas Valladares Perez, a favor de sus hijos xxx y xxx, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, asimismo que me ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las Actas de nacimientos de los niños xxx y xxx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Euclides Leonidas Valladares Perez y Sandra Evelyn Azuaje, con las mencionadas niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, los niños xxx y xxx, quien en la actualidad cuentan con la edad de 09 y 06 años de edad, y que su madre señaló que son estudiantes, estudios que les impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la hijas, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que tiene otras obligaciones como son sus otros tres hijos, de cubrir las necesidades más elementales de su hogar, donde convive con su familia, señalando que en su momento presentaría las pruebas respectivas a tal efecto, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), asimismo que me ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana Sandra Evelyn Azuaje Betancourtr, en representación de sus hijos xxx y xxx, contra el ciudadano Euclides Leonidas Valladares Perez, y fija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) mensuales, asimismo que me ayude con el 50% de los gastos en los meses de septiembre para útiles escolares y uniformes, diciembre para gastos decembrinos así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, tres (03) dias del mes Octubre del dos mil diecisiete. Años: 207° Y 158°.
La Jueza Suplente
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
La Secretaria Acc.
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero.
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 2:30 pm. Conste.
|