Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha siete (07) de Julio del dos mil diecisiete, por el ciudadano Rafael Eustacio Linares Singer, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Evelise del Carmen Colina Gonzalez. Admitida la misma se acordó la citación de la cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. La ciudadana Evelise del Carmen Colina Gonzalez, firmo la boleta de citación correspondiente, y dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma.
Planteamiento de la parte actora:
Expone el solicitante Eustacio Linares, que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Evelise del Carmen Colina Gonzalez, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 4 Páez entre carreras 6 y 7 de la ciudad de jurisdicción Biscucuy Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial procrearon dos hijos.
Que durante diecisiete (17) años su matrimonio se mantuvo bajo los auspicios del amor, la tolerancia el respeto mutuo, cada quien cumpliendo con los sagrados deberes del matrimonio, sin embargo a comienzos del año 2007 comenzaron a tener una serie de inconvenientes, malos entendidos que los llevaron a vivir en hogares separados y como consecuencia la separación, y desde hace diez (10) años no tienen vida común, que es por lo que acude a fin de solicitar la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil.
Por su parte la ciudadana Evelise del Carmen Colina Gonzalez, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud, aun cuando fue debidamente citado, no compareció a contestar la demanda en la presente solicitud de Divorcio.
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 10, del 15 de diciembre de 1990. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Rafael Eustacio Linares Singer y Evelise del Carmen Colina Gonzalez, y así se decide.
En el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el abogado asistente del solicitante promovió testimoniales de los ciudadanos Ricardo Ramon Linares Valera y Andrés Eloy Moreno Hidalgo.
Con relación a la declaración del ciudadano Ricardo Ramon Linares Valera, que corre al folio (18) fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Eustacio Linares Singer y Evelise del Carmen Colina González, ambos plenamente identificados en el expediente Nº 2401-17 que cursa por ante este Tribunal? C/: Si, los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener por ambos ciudadanos sabe y le consta que desde hace mas de diez (10) años no tienen vida en común como marido y mujer”. C/: Si, lo certifico. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen domicilios diferentes?. C/: Si, me consta Evelise Colina vive en el chorrito y Rafael en la calle Páez de esta ciudad de Biscucuy. Cuarta Pregunta: ¿Que el testigo que de razón fundada de sus dichos? . C/: Por que lo conozco desde hace años y se que verdad”.
En cuanto a la declaración del ciudadano Andrés Eloy Moreno Hidalgo, que corre inserta al folio diecinueve (19) fue interrogado por la parte promoverte de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Eustacio Linares Singer y Evelise del Carmen Colina González, ambos plenamente identificados en el expediente Nº 2401-17 que cursa por ante este Tribunal? C/: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener por ambos ciudadanos sabe y le consta que desde hace mas de diez (10) años no tienen vida en común como marido y mujer”. C/: Si, es verdad el señor vive en la calle Páez y la señora en el chorrito. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen domicilios diferentes?. C/: Si, me consta. Cuarta Pregunta: ¿Que el testigo que de razón fundada de sus dichos? . C/: Por que tengo conocimiento de eso.”.
Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Rafael Eustacio Linares Singer y Evelise del Carmen Colina González, que tienen conocimiento que están separados desde hace mas de 10 años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: Rafael Eustacio Linares Singer, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Evelise del Carmen Gonzalez Colina, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de diez (10) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte la cónyuge ciudadana Evelise del Carmen Gonzalez Colina, aun cuando fue debidamente citado, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por la ciudadana Evelise del Carmen Gonzalez Colina, al no comparecer al acto para el cual fue citada, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso, solo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por mas de diez (10) años y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle 4 Páez entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre, del Estado Portuguesa .
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de diez años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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