REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-000800
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OSSA CÉSPEDES y LUISA DEL VALLE PALACIOS DE OSSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.078.936 y V-4.033.663, respectivamente, representados en juicio por los abogados en ejercicio María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VISECA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Pro, representada en juicio por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
El 11 de agosto de 2016, la parte actora, representada por la abogada Elisseth Díaz Guia, antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda.
El 19 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, ordenó emplazar a la sociedad mercantil PROMOTORA VISECA, S.A., para que diera contestación a la demanda.
Agotadas las vías legales para lograr la citación de la sociedad mercantil demandada, en fecha 18 de mayo de 2017, la abogada Elisseth Díaz Guia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem.
El 19 de mayo de 2017, este Tribunal proveyó acerca de la solicitud anterior y designó al abogado Roberto Salazar, antes identificado, como Defensor Ad Litem de la parte demandada.
Luego de aceptar el cargo y efectuar el juramento de ley, en fecha 20 de septiembre de 2017, el referido Defensor Ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda.
Analizadas las actas del expediente y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el caso sub iudice, bajo las siguientes consideraciones:
I
LA DEMANDA
A continuación, este Tribunal procede a transcribir los extractos más resaltantes de la demanda de autos:
Que “[c]onsta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 23 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 18, Tomo 25, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa Oficina de Registro (…), que nuestros representados LUIS ALBERTO OSSA CÉSPEDES y LUISA DEL VALLE PALACIOS de OSSA, compraron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&A, S.R.L., inscrita en (…) y por ende son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio ‘PARQUE REIDENCIAL (sic) LAS VILLAS II’, situado éste con frente a la Avenida Este de la Urbanización ‘Los Naranjos’, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-03 en el plano de la Primera Etapa de la nombrada Urbanización. El apartamento está distinguido con el Número Cuatro-Uno (4-1) y ubicado en la Planta del Cuarto (4to) Piso del mencionado Edificio; tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts.2); le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2,2.425%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; consta de: entrada, salón (…) y sus linderos son: (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que en el documento de propiedad del inmueble, “quedó constituida (…) hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 676,00), para garantizar el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), entregada en calidad de préstamo por el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., a los compradores. Igualmente, por el mismo documento, fue dado en anticresis a favor de éste Banco el Inmueble Hipotecado.” (Negritas de la cita).
Que “mediante documento debidamente protocolizado en fecha 24 de mayo de 1994 (…), fueron declaradas extinguidas la hipoteca de primer grado y la anticresis constituidas a favor del Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., en garantía del préstamo otorgado.” (Negritas de la cita).
Que, por otra parte, “mediante el mismo documento de propiedad (…) debidamente protocolizado (…) en fecha 23 de mayo de 1985 (…) [se] constituyó hipoteca especial y convencional de segundo grado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 133,50) para garantizar el pago del saldo deudor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&A, S.R.L., (…).”. Posteriormente, “mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1986, (…) la Sociedad Mercantil INVERSIONES P&A, S.R.L., cedió a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VISECA, S.A., (…), el crédito hipotecario de segundo grado constituido a su favor sobre el apartamento Nº 4-1m cuyos deudores eran (…) LUIS ALBERTO OSSA CÉSPEDES y LUISA DEL VALLE PALACIOS de OSSA. El monto del crédito era la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53,25), correspondiente al pago de la segunda y última cuota adeudada con vencimiento el 23 de mayo de 1987.” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que solicitan a este Tribunal “declare extinguida por PRESCRIPCIÓN, la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble (…)”, por cuanto han transcurrido “más de veinte (20) años sin que ‘EL ACREEDOR’, PROMOTORA VISECA, S.A., otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACIÓN DE HIPOTECA”, por lo cual resulta procedente “la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de la hipoteca de segundo grado, así como de los accesorios, constituidas conforme el documento constitutivo de la garantía hipotecaria” (Negritas y mayúsculas de la cita).
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 20 de septiembre de 2017, el abogado Roberto Salazar consignó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó lo siguiente:
En primer término, informó a este Tribunal que realizó varias diligencias con el fin de entrevistarse y ponerse en contacto con su representada, la empresa PROMOTORA VISECA, S.A., pero que, pese a su esfuerzo, ello no fue posible.
De seguidas, indicó que negaba, rechazaba y contradecía, “en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda que por prescripción de hipoteca de 2º grado tienen incoado (sic) en contra de la empresa PROMOTORA VISECA, C.A., la parte actora en el presente juicio.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA VISECA, S.A., sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número Cuatro-Uno (4-1) del Cuarto (4to) Piso del Edificio ‘Parque Residencial Las Villas II’, situado en la Avenida Este de la Urbanización ‘Los Naranjos’, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de garantizar el pago del saldo del precio de la venta; con fundamento en el transcurso íntegro de más de 20 años sin que la referida empresa otorgase “el finiquito de Liberación de Hipoteca”, a tenor de lo previstoen los artículos 1908, 1952 y 1977 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en su artículo 1908, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”. (Negrillas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en la ciudad de San Antonio De Los Altos, Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 152, folios del 99 hasta 102, a los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de los accionantes.
2.- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, del que se desprenden los siguientes hechos:
2.1.- La compra del inmueble indicado en la demanda por los ciudadanos LUIS ALBERTO OSSA CÉSPEDES y LUISA DEL VALLE PALACIOS DE OSSA.
2.2.- La constitución de una hipoteca convencional de segundo grado sobre el referido inmueble por la cantidad de ciento treinta y tres bolívares (Bs. 133,00) para garantizar el pago del saldo deudor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones P&A, S.R.L..
3.- Copia certificada del documento de cesión de fecha 11 de septiembre de 1986, registrado bajo el Nº 45, Tomo 46, Protocolo Primero, ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fuere celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones P&A, S.R.L., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PROMOTORA VISECA, S.A., mediante el cual la primera de las empresas nombradas cedió a la segunda una serie de “créditos hipotecarios de segundo grado” constituidos a favor a Inversiones P&A, S.R.L., entre ellos, la hipoteca establecida con los ciudadanos LUIS ALBERTO OSSA CÉSPEDES y LUISA DEL VALLE PALACIOS DE OSSA sobre el apartamento indicado en la demanda.
En la fase de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito libelar.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de 1991, al establecer:
"…la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...".
Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía al demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su constitución ajustada a derecho; prueba que en el asunto planteado se evidencia de la copia certificada del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado que originalmente se constituyó sobre una empresa y luego resultó cedida a la sociedad de comercio demandada, tal y como se observó de las pruebas presentadas.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 23 de mayo de 1985, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la extinción de hipoteca contenida en la demanda presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO OSSA CÉSPEDES y LUISA DEL VALLE PALACIOS DE OSSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.078.936 y V-4.033.663, contra la sociedad de comercio PROMOTORA VISECA, S.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio ‘PARQUE RESIDENCIAL LAS VILLAS II’, situado éste con frente a la Avenida Este de la Urbanización ‘Los Naranjos’, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 03-03 en el plano de la Primera Etapa de la nombrada Urbanización. El apartamento está distinguido con el Número Cuatro-Uno (4-1) y ubicado en la Planta del Cuarto (4to) Piso del mencionado Edificio; tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts.2); propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 1985, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándose al oficio que se acuerda librar copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2017.
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, 11 de octubre de 2017, siendo las 11:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
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