REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2016-000667

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIQUITAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.

DEMANDADO: Sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 147-A-Cto.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIAL LINUX 2009, C.A., mediante el cual dio contestación a la demanda y alegó como “consideraciones previas a la contestación” la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia que resuelva la alegada defensa previa, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer en los siguientes términos:

I
LA LITISPENDENCIA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
El demandado, en su escrito de contestación, señaló que en el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa “demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO, C.A., y se sustancia en el expediente signado bajo la nomenclatura AP31-V-2014-001736, la cual se encuentra en estado de notificación de una sentencia interlocutoria dictada con ocasión a unas cuestiones previas opuestas en esa causa.”.

Que, en razón de lo anterior, es “evidente que estamos ante dos causas con identidad absoluta de sujetos, objeto y título, configurándose así (…) la (…) ‘Litispendencia’ (…)”, y siendo que el Tribunal Vigésimo Segundo antes identificado “fue quien (sic) previno de la demanda con anterioridad a la citación realizada por éste (sic) Juzgado, debe este (…) Tribunal declarar la litispendencia y en consecuencia extinguido el proceso”.

Que, a todo evento, “en caso de declararse sin lugar la litispendencia aquí denunciada, solicito que se acumule el asunto al expediente sustanciado en el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, por ser ese el competente en razón de la citación efectuada con anterioridad.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la defensa previa que alegó la representación judicial de la parte demandada, la cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, con motivo del asunto identificado con el Nº AP31-V-2014-001736, que cursa ante el Tribunal 22º de Municipio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de ese modo que este juicio se acumule al indicado, bien sea por la alegada litispendencia, o bien, y a todo evento, por la acumulación por razones de conexidad y continencia.

Sin embargo, previo a la decisión que resuelva la referida cuestión previa, este Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito que introdujo la abogada Magda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugnó formalmente el poder acreditado en juicio por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado (y, además, contradijo la cuestión previa alegada), alegando para ello lo siguiente:
“Impugno el instrumento poder del abogado (…) y de su coapoderado y el cual fue presentado en el acto de contestación a nombre de COMERCIAL LINUX 2009, C.A. Impugno dicho poder por cuanto el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Baruta en fecha 03 de diciembre de 2015; quedando anotado bajo el Nº 003, Tomo 219; fecha para la cual la duración de la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., tenía más de siete (7) años de vencida, de conformidad con la Cláusula Cuarta del Registro Mercantil presentado por el abogado y el cual cursa en autos, igualmente la Junta Directiva formada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes otorgaron con esos caracteres el citado poder, también tenía más de siete (7) años de vencida, de conformidad con la cláusula Décima Cuarta del Registro Mercantil (…).”.

Y en relación con los argumentos planteados por la referida abogada en contraposición a la cuestión previa formulada, este Tribunal se abstiene de considerarlos dado que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil es expreso en señalar que la decisión sobre la litispendencia (y sobre las otras alegaciones contempladas el ordinal 1º del artículo 346) se circunscribe a analizar lo que obre en autos para el momento en que ésta es alegada, de lo que resulta que su argumentación no será examinada por haber sido presentada con posterioridad a dicho momento procesal. Así se declara.
De modo pues que, atendiendo a lo antes expresado, corresponde a este Tribunal pronunciarse preliminarmente sobre la impugnación del poder del abogado Pellegrino Cioffi Delgado, quien se acreditó en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., parte demandada en este Juicio.

A tal respecto, resulta imperativo citar la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, visto que el poder en cuestión fue conferido a nombre de una persona jurídica, que establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 258 del 3 de agosto del año 2000, ha señalado al respecto:
“En sentencia del 28 de junio de 1995 la Sala señaló que ‘...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.”
(…Omissis...)
El criterio expuesto por la Sala en su fallo del 28 de junio de 1995 viene siendo reiterado en forma pacífica. Entre otras oportunidades en sentencia del 14 de agosto de 1996, la Sala expresó:
‘Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.
Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.’ (Sentencia de la Sala del 28 de junio de 1995)
De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.”.

De esta manera, al observarse el poder conferido al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, se evidencia que, al momento de su otorgamiento, se exhibió el documento fundamental (estatutos de la compañía COMERCIAL LINUX 2009, C.A.) conforme al cual los representantes de la persona jurídica acreditaban el carácter y las facultades con que lo conferían, de manera que, prima facie, el poder consignado resulta válido y surte efectos en este Juicio, debiendo señalarse que este Tribunal no cuenta con elementos suficientes y determinantes para constatar con certeza que la compañía mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., efectivamente ha fenecido; por estas razones, la impugnación debe ser desestimada. Así se decide.

Resuelta en los términos expuestos la impugnación del poder, corresponde a este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa de litispendencia alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constató, por vía de la notoriedad judicial, que en el expediente que cursa ante el Tribunal 22º de Municipio de este Circuito Judicial (AP31-V-2014-001736), fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal prolongada de las partes, lo que jurídicamente significa que la causa se extinguió. Ante tal evento, no resulta procedente la acumulación bien sea por litispendencia o por alguna otra razón, pues, naturalmente, no se puede anexionar una causa en curso a otra que cesó en su vigencia y trámite. Así se declara.

Por la razón que antecede, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación judicial demandante, al poder que consignó el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada;

2.- SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA



En la misma fecha de hoy, 2 de octubre de 2017, siendo las 1:46 p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA