REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


PARTE ACTORA: INVERSIONES GILJOA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1.999, bajo el Nº 5, tomo 137-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 Y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VENTURA GUAREPE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.430.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CAMPERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.655.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados Pablo Solórzano y Carmen Dianora Díaz, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la firma INVERSIONES GILJOA C.A demandaron al ciudadano Manuel Ventura Guarepe al desalojo del inmueble identificado con la letra A, ubicado en el piso 2 del Edificio PINI, situado en la Avenida Presidente Medina, sector Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º y 6º, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se pronunció respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1º y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente emite su pronunciamiento respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º en concordancia con el artículo 68 y con el ordinal 4º del artículo 340, de la norma adjetiva, atinente al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en base al argumento de que la parte actora demanda el desalojo de un inmueble destinado a comercio y simultáneamente pretende el cumplimiento del contrato al demandar el pago de los cánones correspondientes a los meses que se hicieron exigibles con posterioridad al mes de noviembre de 2.015, incurriendo en su opinión en una inepta acumulación de pretensiones, al demandar el desalojo que es una acción de carácter extintiva por que persigue poner fin al contrato por el supuesto incumplimiento del mismo y reclamar el pago de cánones futuros que corresponde a una acción de cumplimiento, acciones estas contrarias e incompatibles según lo afirmado en la contestación.
Para resolver el Tribunal observa:
De una lectura al libelo de la demanda se puede constatar que la demanda incoada se contrae al desalojar un inmueble destinado al uso comercial, con la consecuente indemnización sustitutiva por el uso del inmueble de un monto igual al pactado por concepto de cánones de arrendamiento, que no es una acción autónoma, sino un pedimento dependiente de un mismo título que de ser declarada la acción, resultaría procedente tal indemnización, de tal manera pues, que no existe la inepta acumulación aducida, por no evidenciarse del petitum que lo pretendido sea por una parte la culminación del negocio jurídico que vincula a las partes y por la otra que se cumpla con lo pactado en el mismo. Así se establece.
En lo que se refiere al defecto de forma previsto en el numeral 6 en armonía con el 4º del artículo 340 de la norma adjetiva, esto es, el defecto de forma de la demanda referido a no haberse precisado en el libelo el objeto de la pretensión el cual deberá indicar su situación y linderos si se tratare de un inmueble, es forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente toda vez que no se discuten en el presente proceso derechos reales sobre el inmueble objeto de la demanda, evidenciándose además del escrito libelar que el inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente proceso aparece claramente determinado y perfectamente especificado, siendo importante precisar además que la parte demandada en su condición de arrendatario debe estar en perfecto conocimiento de la ubicación y demás señas que permitan la identificación del inmueble que ocupa y al que se refiere la presente acción, esto es, local A ubicado en el piso 2 del Edificio Pini, situado en la Avenida Presidente Medina, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° Y 158°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.


MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2015-0001361.