REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: A.S. 17 LIDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2.007, bajo el Nº 24, Tomo 1606 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN DARIO GOMEZ MERCADO Y YEIMA CINDY PINEDO IRAZABAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.480 y 121.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOYERIA OR ET ART SUISSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2.008, bajo el Nº 67, Tomo 66 A Cto.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, JUAN ALEXIS RAMIRES TORRES Y KERLLY MARIA PERAZA MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.472, 48.273 y 129.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado HERNAN DARIO GOMEZ MERCADO, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma A.S. 17 LIDO C.A, demandó a la firma mercantil JOYERIA OR ET ART SUISSE C.A, al pago de la deuda que por CUOTAS DE CONDOMINIO, que de acuerdo con sus afirmaciones adeuda por los meses que se hicieron exigibles desde septiembre de 2.015 al mes de abril de 2.017, ambos inclusive que suman un total de doscientos un mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 201.124,98), en su condición de propietaria del local identificado con la letra y números M-34, ubicado en el Nivel Miranda del Centro Comercial Lido, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expuso la representación de la parte actora en sustento de su pretensión:
Que su mandante ejerce la administración del condominio del Centro Comercial Lido.
Que la parte demandada es JOYERIA OR ET ART SUISSE C.A, propietaria del inmueble anteriormente identificado, el cual es parte del Centro Comercial Lido y se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia le corresponde sufragar los gastos de condominio, obligación que venían cumpliendo sus representantes hasta el mes de agosto de 2.015, fecha a partir de la cual se niegan a dar cumplimiento a las obligaciones de pagar los gastos comunes, pese a las múltiples diligencias extrajudiciales y de las que de manera verbal han sido realizadas.
Por las razones expresadas es que demandan a la firma JOYERIA OR ET ART SUISSE C.A para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los montos adeudados por concepto de gastos de condominio que han quedado relacionados en el libelo de la demanda, los intereses de mora y adicionalmente peticionan la corrección monetaria de dichas cantidades.
La Pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 12, 13, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora las obligaciones legales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, el alguacil designado a tales efectos consignó diligencia dejando expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana María Mercedes Soto García.
Siendo la oportunidad procesal idónea para dar su contestación a la demanda, compareció la representación de la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la misma esgrimiendo en defensa de su representada lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
Añadió que JOYERIA OR ET ART SUISSE C.A, en su condición de propietaria del inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, su representada se ha visto afectada por que la parte demandante en su condición de administradora del condominio no ha realizado los trabajos de mantenimiento requeridos a las unidades de Aire Acondicionado del los locales M-33, M-34 y M-35 a pesar de los constantes requerimientos que se les han realizado, cuya inacción ha significado perjuicios y menoscabo de los derechos que como copropietaria le corresponden.
Precisó que no obstante lo anterior consigna un cheque a nombre de la parte actora para pagar el monto total de las cuotas de condominio del Centro Comercial.
Añadió que la actora reclama intereses moratorios de forma absolutamente vaga e imprecisa y por tanto, solicita al Tribunal desechar su pedimento.
De la misma manera solicita al Tribunal se deseche la pretensión de indexar los montos reclamados en base al argumento de que al haber pagado las cuotas de condominio reclamadas en el libelo de la demanda, resulta improcedente la indexación.
Llegada la etapa de promoción de pruebas solo la demandada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
DEL FONDO
En el caso sub iudice, advierte el Tribunal que la presente acción se contrae a la reclamación de CUOTAS DE CONDOMINIO que de acuerdo con lo afirmado adeuda la parte demandada, por los meses de septiembre de 2.015 al mes de abril de 2.017, ambos inclusive que suman un total de doscientos un mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 201.124,98), en su condición de propietaria del local identificado con la letra y números M-34, ubicado en el Nivel Miranda del Centro Comercial Lido, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, hechos que fueron expresamente negados en su debida oportunidad.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto el Tribunal que pese a no constar en autos documento alguno de cuyo texto pueda determinar la condición que ostenta la parte demandada respecto del inmueble objeto de la demanda, en su escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra admitió expresamente ser la propietaria del local identificado con la letra y números M-34, ubicado en el Nivel Miranda del Centro Comercial Lido, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, admitió que la actora es administradora del condominio del Centro Lido y consignó cheque a su nombre por el monto total de la deuda reclamada, lo que permite determinar en primer lugar que la parte actora es administradora del condominio del Centro Comercial Lido y así expresamente lo reconoce la demandada, que la parte demandada es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y que a la fecha de interposición de la demanda las cuotas de condominio señaladas en el libelo no habían sido pagadas, pues de no haber sido así, entonces no tenía por que haber consignado un cheque por dicho monto a nombre de la parte actora.
Pretender desconocer la expuesto, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia, por tanto, el Tribunal en obsequio de una recta administración de justicia, considera demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar y demostrado como quedó en autos que la demandada es copropietaria y obligada al pago e de las cuotas de condominio que se generan por el mantenimiento de las cosas comunes referidas al inmueble del cual es propietaria; considera pertinente indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen en el documento de condominio.
En ese orden de ideas observa el Tribunal que siendo obligación legal del propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, contribuir con los gastos comunes en proporción a la alícuota, el reconocimiento que la parte demandada hizo en la contestación; permiten al Tribunal llegar a la conclusión de que ciertamente la parte demandada a la fecha de interposición de la demanda adeudaba las sumas reclamadas por concepto de cuotas de condominio, por tanto la acción intentada debe prosperar y así expresamente se decide.
III
En virtud a la motivación anteriormente realizada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por A.S. 17 LIDO C.A, contra JOYERIA OR ET ART SUISSE C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de Doscientos un mil ciento veinticuatro Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 201.124,98, oo) por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 2.015 a abril de 2.017, respectivamente, haciéndole saber a la parte actora que dicho monto se encuentra a su disposición mediante cheque librado a su favor encuentra en la caja fuerte del Tribunal.
SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora, a razón del tres por ciento (3%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán calcularse desde la fecha de expedición de cada recibo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero del dispositivo del presente fallo excluidos los intereses, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° Y 158°.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP- 31V-2017-0000229.
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