REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 237-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MORILLO MORALES, MAYALGI MARCANO PÉREZ y EDELWEISS CASTRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.877, 141.540 y 188.832, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 1276 A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 1º de marzo de 2016, se elaboró la compulsa dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Charmar, C.A.
En fecha 30 de junio de 2016, se expidió un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 18 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel ante la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 18 de julio de 2016, fecha en la cual el Tribunal libró el cartel de citación, hasta la presente fecha; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostiene lo siguiente:
” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención, toda vez que, librado como fue el cartel de citación por el Tribunal, no fue sino después de un año de haber sido librado, cuando compareció al proceso a solicitar libramiento de un nuevo cartel bajo el argumento de que el mismo había sido extraviado involuntariamente.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 18 de julio de 2016, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/ MaryC.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000026
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