REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana Cristina Vizcarrondo De Alvarado, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
La presente solicitud en el caso bajo análisis, se contrae a la manifestación por parte de la solicitante de formación del de los bienes que fueron dejados por la de cuyus, ciudadadana Alicia María Vizcarrondo Tamayo, en base al argumento de no haber sido incluida como heredera en la Declaración Sucesoral, no encontrarse en posesión de los bienes que integran el caudal hereditario, ni mucho menos haberse inmiscuido en la administración de los mismos.
En este aspecto se hace necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.023 del Código Civil la aceptación de una herencia bajo beneficio de inventario es un acto jurídico solemne, que debe realizarse previo el cumplimiento de ciertas formalidades de carácter obligatorio como lo son la declaración de que previo levantamiento del inventario solemne de los bienes dejados por el de cuyus y con vista a su resultado se pretende aceptar la herencia a beneficio de inventario. Además deben señalarse en el escrito las deudas o cargas de la herencia y acompañarse a la solicitud en original los recaudos que sustentan la solicitud, como lo son las partidas de nacimiento y constancia de únicos y universales herederos-.
De esta manera el citado artículo 1023 del Código Civil, señala que la autoridad judicial que reciba la declaración de aceptación, debe ordenar la publicación de un extracto de ella en un periódico oficial, o a falta de éste, en cualquier otro periódico y a hacer fijarla por Edictos, a la puerta del juzgado, para procurar de esa manera que llegue a rápido conocimiento de los acreedores de la herencia, de los demás herederos y de cualquier otra persona interesada, en ellos se indica el día, la hora y el lugar donde habrá de darse comienzo al inventario de la herencia.
En concordancia con lo anterior los artículos 921 y 922, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, señalan que quien realiza el inventario es el órgano jurisdiccional con la asistencia de dos testigos-
Una vez cumplidas estas formalidades, es cuando procede el organismo jurisdiccional a dictar el auto por el cual se declara que la herencia ha sido aceptada bajo beneficio de inventario.
De esta manera se observa que el inventario se realiza ante el Tribunal actuante o en el Tribunal competente por la ubicación de los bienes en un plazo de tres meses después de haber sido solicitado.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde al fecha que se dio entrada a la solicitud a la fecha que la solicitante dio cumplimiento a lo solicitado, transcurrieron mas de tres meses, lapso este previsto en la norma para la formación del inventario. Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que de la declaración sucesoral aportada por la solicitante no se evidencia su condición, de tal manera que, no es esta la vía procesal idónea para determinar la condición que dice ostentar. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la tramitación de la presente solicitud por improcedente. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-S-2016-0003781.
|