ASUNTO : AP31-S-2017-002103

SOLICITANTES: FRANKLIN ANTONIO RINCON CARRERO y ARNETTI SARAY SEGREDO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.358 y V-6.893.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.406, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RINCON CARRERO y ARNETTI SARAY SEGREDO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.358 y V-6.893.693, asistidos por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.406, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de mayo de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En dicho escrito de solicitud manifiestan que contrajeron matrimonio civil el 22 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres FRANKLIN JESUS, JAVIER SBAY y GABRIEL EDDUVI RINCON SEGREDO, (hoy mayores de edad).-
Que de su unión conyugal obtuvieron como patrimonio un inmueble.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle San Antonio, casa Nº 28-16, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el 03 de junio de 2008, hace mas de ocho años, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación.-
Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 05 de octubre de 2017, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 03 de junio de 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presento su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RINCON CARRERO y ARNETTI SARAY SEGREDO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.358 y V-6.893.693, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 22 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 120, correspondiente al año 1986.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Sandra
Exp: AP31-S-2017-002103