Vista la apelación ejercida por el abogado Raúl Aveledo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2017; así mismo visto igualmente el escrito presentado por el abogado Domingo Medina Perelta, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
El artículo 599 establece: “….Se decretará el secuestro: ..ordinal 6to: De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble…-
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, dictó sentencia en el expediente AA20-C-2000-000594, en fecha 27/02/2003, aduciendo lo siguiente:
“…En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.
…omisis….
Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº.331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº.94-536, juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra. Allí se expresó:
“...Para decidir, se observa:
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº. 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
1- Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.-
2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.
3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre....’
….omisis….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece.

Ahora bien, transcrito lo anterior pasa quien aquí Juzga a determinar si en el caso de autos se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia antes transcrita, en consecuencia se verifica que, existe un bien inmueble que se encuentra en litigio, como lo es el inmueble constituido por una oficina, distinguida con el número y la letra P11-13, situada en el piso 11, de la torre Paseo El Hatillo, Centro Comercial Paseo El Hatillo; donde este Tribunal en fecha 16 de Octubre del corriente año, dictó sentencia en la cual con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la representación de la ciudadana MARINES CARRILLO COVA, y en consecuencia se ordenó entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por una oficina distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11 de la Torre Paseo El Hatillo, Centro comercial Paseo El Hatillo, ubicado en la Urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.-
De dicha sentencia en fechas 18 y 20 de octubre de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación de la parte demandada pero sin dar fianza para responder de la cosa litigiosa; por consiguiente la medida solicita por el actor prospera en derecho, en consecuencia de decreta Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11 de la Torre Paseo El Hatillo, Centro comercial Paseo El Hatillo, ubicado en la Urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, para lo cual se fija para la práctica de la presente medida el día 25 de Octubre de 2017, a las nueve (9:00) horas de la mañana.-
Se designa Depositaria Judicial a la firma LA R.C.C.A. en la persona de su representante ciudadano CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad N° 6.910.950, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, con el objeto de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En relación a la apelación interpuesta, este Tribunal una vez practicada la presente medida, se proveerá sobre la correspondiente apelación, realizando los trámites respectivos al 6to. día de despacho siguiente contados a partir de que se dictó sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que hay que dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación que por analogía a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/07/2015, expediente 12-0729, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, es de cinco días de despacho.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

Exp AP31-V-2017-000012