ASUNTO: AN36-S-2017-000016
SOLICITANTES: AMARILIS TAINA PARICA RAMOS y ERNESTO ACOSTA FERNANDEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.645.191 y 81122403804, respectivamente, la primera asistida por la abogada MARIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.411, y el segundo representado por el abogado JUAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por la Ciudadana AMARILIS TAINA PARICA RAMOS, asistida por la abogada MARIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.411, y el abogado JUAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789, quien actúa en representación del ciudadano ERNESTO ACOSTA FERNANDEZ, con carnet de identidad número 81122403804, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de marzo de 2017, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre de 2010, según consta en el Certificado de Matrimonio, del Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana-Cuba, la cual quedó inscrita el día 18 de enero de 2011, en el libros de ciudadanos venezolanos en el Exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana Venezuela en la República de Cuba. Igualmente quedó inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador, del distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el Nº 215.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Nueva Granada, Calle Bruzual, Barrio El Topito, Casa número 34, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital,.-
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y No adquirieron bienes.
Que por múltiples y muy variadas razones, desde el mes de diciembre del año 2011, los cónyuges suspendieron su vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas.-
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana AMARILIS PARICA, debidamente asistida por la abogada MARIA SILVA, y el abogado JUAN MORENO, quien actúa en representación del ciudadano ERNESTO ACOSTA, y se instó a los cónyuges a consignar constancia de residencia de diez (10) años en el país del ciudadano ERNESTO ACOSTA, dándole un lapso perentorio de 30 días continuos.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN MORENO, quien actúa en representación del ciudadano ERNESTO ACOSTA, y consigno constancia de residencia del ciudadano ERNESTO ACOSTA.
En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto instó nuevamente a la representación judicial a dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 21/03/2017, y se sirva a consignar constancia de residencia de diez (10) años en el país del ciudadano ERNESTO ACOSTA, en virtud de que la carta de residencia que consigno en fecha 18/04/2017, no especifica lo años que tiene residenciado en el país, dándole un lapso perentorio de 30 días continuos.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789, quien actúa en representación del ciudadano ERNESTO ACOSTA, y consigno constancia de residencia de diez (10) años en el país del ciudadano ERNESTO ACOSTA.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo del año 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 7 de julio de 2017, en la persona de la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de diciembre del año 2011, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, así como fue demostrado con la constancia emitida por el Consejo Comunal “Luchadores del Topito”, que es un documento público administrativo, dándole quien aquí decide valor probatorio, que el co-solicitante Ernesto Acosta Fernandez, tiene su residencia en el sector El Topito, Barrio Bruzual parte Alta, de la Parroquia El Valle, por mas de diez (10) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ERNESTO ACOSTA FERNANDEZ y AMARILIS TAINA PARICA RAMOS, de nacionalidad cubano el primero, y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 81122403804 y V.-14.645.191, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído en fecha 17 de Diciembre de 2010, según consta en el Certificado de Matrimonio, e insertada en el Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el Nº 215., expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete, en la Ciudad de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
AN36-S-2017-000016
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