EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000958
PARTE ACTORA: sociedad mercantil "CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR, PEDRO PEREZ VELAZQUEZ C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 15-Tomo 38-A Sgdo, y posteriormente reformada en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nro. 3, Tomo 66-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos, E-81.277.147 y V-15.200.052, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la abogada AMANDA SALAZAR, supra identificada al principio de la presente decisión, contra los ciudadanos, ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA ya identificada, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la presenta causa por los trámites del Juicio Oral, ordenándose la citación, de los ciudadanos ALBERTO DAZA y DENISSE DAZA, parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de reforma el cual en fecha 30 de septiembre fue admitida.-
Previa consignación de los fotostatos se libró en fecha 22 de octubre de 2015, las respectivas compulsas de citación.-
El 05 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno las compulsas libradas sin firmar, en virtud de la imposibilidad de citar a los demandados.- Por lo que a solicitud de la parte actora se realizó los tramites respectivo para el Cartel de citación, el cual fue publicado y consignado en el expediente.-
En fecha 21 de Junio de 2016, la abogada DAMARIS IVONE GARCIA, en su carácter de Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de julio de 2016, la secretaria de este Juzgado fijó en el domicilio de los demandados el Cartel de citación librado.-
En fecha 28 de julio de 2016, el co-demadado ROBERTO ALBERTO DAZA GUMIEL, compareció ante este circuito Judicial, y otorgó poder apud-acta al abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO.-
Previa solicitud de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó defensora Judicial a la co-demandada DENISSE ALEJANDRA DAZA ROMAY, el cual recayó en la abogada SORELIS MARIN, quien aceptó el cargo y prestó el juramentó de ley.-
En fecha 04 de mayo de 2017, el representante del co-demandado ROBERTO DAZA, presentó escrito de cuestiones previas, y dio contestación a la demanda.-
En fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora consignó instrumento poder que acredita la representación de la empresa CLINICA ESPECIALISTA PEDRO PEREZ VELASQUEZ.-
En fecha 22 de junio de 2017, se citó a la Defensora Judicial de la co-demandada DENISSE ALEJANDRA DAZA.-
En fecha 19 de julio de 2017, la representación de la co-demandada Denisse Daza, dio contestación a la demanda.-
En fecha 28 de julio de 2017, nuevamente la representación del co-demandado Roberto Daza, presentó escrito de cuestiones previas, y dio contestación a la demanda.-
En fecha 03 de agosto de 2017, la defensora judicial de la co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
II
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas presentadas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada anterior a que comenzara el lapso de contestar la demanda presentó escrito oponiendo cuestiones previas, y posteriormente dentro del lapso respectivo consignó nuevamente dicho escrito en los siguientes términos:
• Promueve la Cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º, del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil; porque no determinó con precisión el objeto de la pretensión, no indicando su situación y linderos del local que vengo ocupando por más de 25 años, si el mismo es un edificio o una casa ya que hay contradicción al respecto en el libelo de demanda.-
• Promueve la cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del ejusdem, porque no fue promovido el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que demostrara suficientemente tal cualidad en su defecto contrato de arrendamiento con autorización del propietario para sub-arrendar.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto (6°), este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ORDINAL 6º:
Al respectó, el ordinal 6º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, trata del defecto de forma en el libelo de demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.-
La parte demandada opone la presente cuestión previa alegando ordinal 4º y 6º del artículo 340 Ibidem, dicho ordinales establece:
ORDINAL 4º: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;…”
ORDINAL 6º: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
Así tenemos que la parte demandada señala conforme al ordinal 4º, que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, no indicando su situación y linderos del local que vengo ocupando por más de 25 años, si el mismo es un edificio o una casa ya que hay contradicción al respecto en el libelo de demanda.-
De acuerdo a lo señalado, el Tribunal supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en el expediente 00-466 de fecha 25-06-2001, (C.P.C. según el TSJ en sala Constitucional y en Sala de Casación Civil por Carlos Moros Puentes Pag. 1263) expreso:
“...Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada: De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En este sentido, cabe destacar que el presente juicio trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir que es por el incumplimiento de una obligación, por tal motivo, no es requisito sine qua non, determinar con precisión los linderos del inmueble; ya que el inmueble se encuentra determinado en los contratos de arrendamientos cursante a los folios 38 al 49 del expediente, el que consta al folio 38 al 41 señala en unas de sus clausulas, que cede en arrendamiento un espacio físico constituido por un local de aproximadamente 20.86 M2, destinado a Rayos X, el cual está ubicado en la Planta Baja del Edificio donde funciona la Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, situado de Romualda a Manduca Nº 101, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; y el que consta al folio 46 al 49, señala que se da en arrendamiento a Los Arrendatarios un cubículo que forma parte de la sede donde funciona “LA ARRENDADORA”, (Clínica Especialistas Unidos “Dr. Pedro Pérez Velásquez S.A.”, ubicada entre las esquinas de Romualda a manduca, Nº 11, La Candelaria Caracas, por lo tanto no es imprescindible la expresión de los linderos, ya que como se señaló en la sentencia trascrita basta con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado, con la mención del nombre o número del inmueble en este caso Clínica Especialistas Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, que se encuentra ubicada en Romualda a Manduca, Parroquia Candelaria, por tal motivo cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por consiguiente es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en relación a la ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a este punto.- Y así se decide.-
Con respecto al ordinal 6º, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada que no fue producido el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que demostrara suficientemente tal cualidad de su defecto contrato de arrendamiento con autorización del propietario para subarrendar
Ahora bien, dicho ordinal 6º se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y de acuerdo a nuestro máximo Tribunal, Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord 6º) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.- (pág. 1274 y 1275 del CPC de Carlos Moros Puentes) .
De acuerdo a lo ante trascrito, así como se señaló anteriormente el presente juicio trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento derivados a una relación arrendaticia, donde el documento fundamental es el contrato de arrendamiento ya que es de donde deviene inmediatamente la pretensión procesal, y a partir del cual estando plenamente identificadas las partes (arrendador y arrendatario) cada uno en el mencionado contrato se comprometen a dar cumplimiento a las obligaciones pactadas;, por lo tanto al no discutirse en el presente caso el derecho de propiedad mal puede ser este el documento fundamental para tramitar el presente juicio, por consiguiente se declarar sin lugar la presente cuestión previa, en relación a la ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____- LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
Exp; AP31-V-2015-000958
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