REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-001806.
I
SOLICITANTES: Ciudadanos HERMES ALEXANDER CEDEÑO MARCANO e INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.940.497 y V-10.946.957 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.130.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.130 y HERMES ALEXANDER URBANEJA BRITO, actuando la primera en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fijando su último domicilio conyugal en el sector La Suiza de Petare, Calle 23 de Enero, Edificio Sin Nombre, Piso 1, Apartamento 1, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres KELLY KAROLINA CEDEÑO URBANEJA, HELEN SHARAY CEDEÑO URBANEJA y STIVEN ALEXANDER CEDEÑO URBANEJA y que no existen bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año dos mil once (2011), lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declarara su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 27 de septiembre de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 424, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se desprende que en fecha ocho (08) de septiembre de 1995, los ciudadanos HERMES ALEXANDER CEDEÑO MARCANO e INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 541, Libro Nº 2G expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se desprende que en fecha veinte (20) de febrero 1996, nació la ciudadana KELLY KAROLINA CEDEÑO URBANEJA y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1246, Libro Nº 3E expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se desprende que en fecha tres (03) de abril de 1997, nació la ciudadana HELEN SHARAY CEDEÑO URBANEJA por y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1570, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se desprende que en fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, nació el ciudadano STIVEN ALEXANDER CEDEÑO URBANEJA y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el ocho (08) de septiembre de 1995, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de abril del año dos mil once (2011), y siendo que en fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HERMES ALEXANDER CEDEÑO MARCANO e INDIRA ADELINA URBANEJA BRITO, antes identificados, contraído el 08 de septiembre de 1995, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/DMG