REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AN37-X-2017-000007

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MINICENTRO MEXX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2007, anotada bajo el número 86, Tomo 1661-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Miguel Galíndez González, Irving Maurell González, Juan Suárez Muñoz y Wilfredo Maurell González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERÓNIMO DE ABREU DE ANDRADE, quién es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.228.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Minerva del Pilar Ávila Alfonzo y Rafael Ángel Marquina Baesano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.661 y 16.391.

MOTIVO: Desalojo. (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El día 09 de octubre de 2017, el abogado Rafael Marquina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerónimo De Abreu De Andrade, alegó la existencia de fraude procesal en la presente causa, señalando que existe un punto de ilegalidad, al existir la falta de acreditación documental del demandante, en particular con la ausencia de consignación del registro mercantil de la empresa demandante, con lo cual alega se ha otorgado un ilegal poder.
Mediante auto fechado 13 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del fraude procesal incidental denunciado, cuyo cuaderno se abrió ese mismo día y al cual le correspondió el número AN37-X-2017-000007.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de denuncia expuso lo siguiente:
Que conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procedía en esa oportunidad dada una revisión exhaustiva del expediente y después de haber ejercido varios actos de defensa, causados por la inconformidad que había tenido su mandante sobre la transacción y la demanda.
Alegó que recientemente se percataron de un punto de ilegalidad ocurrido en esta instancia y durante las diferentes instancias correspondientes a la falta de acreditación documental del demandante en particular, la ausencia del Registro Mercantil de la Empresa, con lo cual habían ocultado un otorgamiento ilegal del poder, por haber expirado y vencido el plazo de la directiva para la administración de la empresa y por consiguiente, mal podía otorgar poder o efectuar actos validos después de haber pasado y vencido la directiva que duraba 5 años.
Señaló que al revisar los documentos de la parte actora, encontraron elementos que permitía denunciar un FRAUDE PROCESAL desde el inicio.
Alegó que la empresa MINICENTRO MEXX, C.A., identificada en autos, actuando sin documento mercantil, como lo era el Documento Constitutivo y no existiendo otra asamblea, otorgó poder a los abogados, estando vencida la administración por parte de su presidente conforme a lo señalado en la cláusula décima sexta, la cual transcribieron en su escrito de denuncia.
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que la fecha del documento estatuario es del 06 de septiembre de 2007, y el otorgamiento del poder fue el 19 de diciembre del año 2014, por lo tanto el vencimiento ocurrió en el año 2012, pasaron cinco (5) años sin actualizar la directiva, señalando que era evidente el vencimiento establecido en el documento constitutivo y el otorgamiento ilegal del poder, omitido también por la Notaría.
Alegó que la cláusula relativa a los administradores de la sociedad mercantil demandante establecía, que la remoción por asamblea era por la facultad que tenía ésta de removerlo antes del plazo, no admitía prórroga y su vencimiento era taxativo y explicito, permanencia decorativa, pero sin facultades por el vencimiento de la misma.
Señaló que en el mejor de los casos ocurría una reposición de la causa al estado de interponer nueva demanda con el poder actualizado, indicó que lo mínimo que se podía esperar, era la renovación de la administración y el otorgamiento de nuevo poder para actuar y diligenciar en esta causa en nombre de la empresa.
Consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa que se atribuía la titularidad de la demanda, titularidad que según su dicho, no se encontraba acreditada a los autos como debía ser.
Solicitó se suspendíera la presente causa hasta tanto se resolviera el planteamiento de fraude procesal, aunque se subsanaran los vicios procesales, en atención a la existencia del poder viciado de nulidad absoluta y ausencia de la documentación pertinente de identidad jurídica, omitiendo el vencimiento de facultades empresariales y del otorgamiento ilegal del poder acreditado y hechos ocurridos en esta causa.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre lo solicitado el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa esta sentenciadora que el Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó la transacción celebrada entre las partes, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio. Asimismo se observa, que en fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida Sentencia que Homologó la Transacción Judicial, y en tal sentido se confirmó la decisión adoptada por este Tribunal.
Se observa que en fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado de Alzada, y posteriormente en fecha 05 de ese mismo mes y año, a petición de la parte actora decretó la ejecución voluntaria de la sentencia. De todo lo cual puede colegirse que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, por lo cual tiene autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que cuando se pretende que se declare fraude procesal en un juicio en el cual ya fue dictada sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos, lo procedente es accionar por vía autónoma, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, con la supuesta farsa en aras del resguardo del orden público (Vid. Sentencia N° 1002 del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia N° 941 del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Ahora bien se observa, que tal como quedó establecido anteriormente, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2017, se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, por lo cual tiene autoridad de cosa juzgada formal y material, y siendo que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia; y que por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, no es dado para este Tribunal a través de una incidencia tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, anular actuaciones del proceso, razón por la cual se declara INADMISIBLE el fraude procesal incidental denunciado por el apoderado judicial del ciudadano Gerónimo De Abreu De Andrade. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por el apoderado judicial del ciudadano Gerónimo De Abreu De Andrade. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2017. A los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/Fp/Anl