REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN37-S-2017-000019
I
SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA MERENTES DE RUIZ y PEDRO WILLIAN RUIZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.771.416 y V.-4.352.020, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA CRISTINA MERENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.711, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MERENTES DE RUIZ y PEDRO WILLIAN RUIZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.771.416 y V.-4.352.020 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MERENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.711. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio ante la Junta Municipal Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera etapa, Residencias Villa Maria Grazia, Torre A, Piso 1, apartamento 11-A, Filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucia, Municipio Petare, Caracas. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2011, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de abril de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 18 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que se evidenciaba que las partes no señalaron su último domicilio conyugal, en tal sentido solicitó que se instara a las partes a subsanar la omisión antes señalada.
El 01 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que lo solicitado cursa en el expediente.
Consta en autos que en fecha 18 de septiembre de 2017, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha 06 de diciembre del año 1986, los ciudadanos MARIA JOSEFINA MERENTES DE RUIZ y PEDRO WILLIAN RUIZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 875, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Universidad del Estado Bolívar, de fecha 7 de mayo de 1991, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE RUIZ MERENTES, de la cual se evidencia que nació el día 15 de febrero de 1991, que es hijo de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MERENTES DE RUIZ y PEDRO WILLIAN RUIZ JIMENEZ, y que es mayor de edad.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 619, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de septiembre de 1998, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANDRES RUIZ MERENTES, de la cual se evidencia que nació el día 25 de junio de 1998, que es hijo de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MERENTES DE RUIZ y PEDRO WILLIAN RUIZ JIMENEZ y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 06 de diciembre de 1986, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde el mes de mayo de 2011, y siendo que en fecha 28 de septiembre de 2017, se hizo presente la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA JOSEFINA MERENTES DE RUIZ y PEDRO WILLIAN RUIZ JIMENEZ, contraído el 6 de diciembre de 1.986, ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCIS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCIS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/Sandra