REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-008765
I
SOLICITANTES: Ciudadanos AYSKEL YANDIRA LIENDO DE MILLAN y PEDRO JOSE MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números V-6.890.448 y V-5.076.349, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos EDISON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.144 y 56.479, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos AYSKEL YANDIRA LIENDO DE MILLAN y PEDRO JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.890.448 y V-5.076.349, respectivamente, asistidos por los abogados EDISON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.144 y 56.479, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de junio del año 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Transversal 13, Manzana K, distinguida con el número catastral 402-12-11, Casa Quinta denominada Millan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que no procrearon hijos, y manifestaron haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre del año 2011, lo cual se había mantenido interrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que alegara lo que considerara conveniente.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2017, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada, por el funcionario del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia solicitó a este Tribunal instara a los solicitantes a informar el ultimo domicilio conyugal.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de informarle que cursa en el expediente lo requerido.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada, por el funcionario del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 567, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de junio de 2011, los ciudadanos AYSKEL YANDIRA LIENDO DE MILLAN y PEDRO JOSE MILLAN, contrajeron matrimonio civil. Documento al que esta sentenciadora da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 06 de junio del año 2011, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de septiembre del año 2011, y siendo que en fecha 28 de septiembre de 2017, se hizo presente la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-


III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AYSKEL YANDIRA LIENDO DE MILLAN y PEDRO JOSE MILLAN, antes identificados, contraído el 06 de junio del año 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/JMR.-