REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

SOLICITANTES: RICARDO ENRIQUE MUSKUS TORO y CORINA TORO DE MUSKUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.942.183 y V-6.820.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GIANTONI PIRTROBON HURTADO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.356.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: BERTHA ISABEL TORO abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.389
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-003317

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MUSKUS TORO y CORINA TORO DE MUSKUS asistidos por los abogados mencionados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 615, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, ambos mayores de edad; Asimismo, adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Apartamento Nro. 11-B en la planta primera de la sección B del edificio Residencias Montegrande, ubicado en la calle Cangilón, urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este tribunal este Tribunal ADMITE y Decreta la Separación de Cuerpos.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció el ciudadano MUSKUS RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.971.318, asistida por el abogado GARCIA CARLOS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.986, mediante diligencia consigno 24 folios a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013 este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar 02 juegos de copias certificadas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 el Juez JOSE GREGORIO VIANA se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, ordeno la desincorporacion del expediente por falta de impulso procesal.
En fecha 14 de julio de 2017 compareció el ciudadano MUSKUS RICARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.971.318 asistido de la abogada en ejercicio GISSELLE AGUERDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.646 y mediante diligencia consignaron poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 14 de julio de 2017 comparecieron los ciudadanos CORINA TORO y RICARDO MUSKUS titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.820.572 y V-5.971.318 asistida la primera por la ciudadana BERTHA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.389 y el segundo por la abogada GISSELLE AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.646 y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de 1 año sin reconciliación alguna.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 615, de fecha 07 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MUSKUS TORO y CORINA TORO DE MUSKUS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MUSKUS TORO, CORINA TORO DE MUSKUS, MARIA CORINA MUSKUS TORO, RICARDO JOSE MUSKUS ROMERO,
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MUSKUS TORO y CORINA TORO DE MUSKUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.942.183 y V-6.820.572, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MUSKUS TORO y CORINA TORO DE MUSKUS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.942.183 y V-6.820.572, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 13 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil del, Municipio Baruta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 615, del libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA.



ABOG. ENEIDA VAASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. minutos se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA.



ABOG. ENEIDA VAASQUEZ



Exp. AP31-S-2013-003317 JGV/EV/Heliannis