REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°
AP31-V-2016-000479
PARTE ACTORA: SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A.; e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre del 2008, Bajo Nº. 07 del Tomo 186-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.4.508.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre del 2008, bajo Nº. 07 del Tomo 186-A., en el juicio que por DESALOJO sigue contra el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.4.508.778, asistido por su Apoderado Judicial, HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2015., mediante la cual expone lo siguiente:
Que su mandante, la SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre del 2008, Bajo Nº. 07 del Tomo 186-A., celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, parte demandada, quién realizó los pagos en efectivo por concepto de canon de arrendamiento, de forma irregular, por un local destinado a estacionamiento, ubicado en la parte posterior del edificio Racha, situado en la Avenida Presidente Medina ( Av. Victoria) cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador, del Distrito Capital, estableciendo las partes en el año 2014, un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, obligándose el arrendatario a cancelarlo mensualmente, a partir de enero 2015, los cuales ha dejado de cancelar desde el 01 de enero de 2015 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Que el demandado adeuda diecisiete (17) meses de arrendamiento, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada mes.
Que en virtud, que el arrendatario ha incumplido con su obligación dejando de cancelar diecisiete (17) meses de cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es por lo que procedió a demandar al ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, y 1.592del Código Civil, los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliario.
Por auto de fecha 07 de julio de 2016 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado a las diez 10:00 a.m. de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am., y 3:30 p.m.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, así como el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación personal de la parte demandada, la compulsa fue librada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2016.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil, LEONARDO SÁNCHEZ, consignó recibo de citación firmado con el cual dio cumplimiento a la formalidad de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante diligencia, compareció el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.508.778.; debidamente asistido por HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., mediante el cual le otorgó Poder Apud-Acta al abogado, anteriormente mencionado. En esa misma fecha, mediante diligencia, compareció el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ debidamente asistido por HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., consigno su escrito promoción de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, compareció JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez abocarse al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, compareció JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, compareció HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas, promovidas por las partes.
En fecha 13 de febrero de de 2017, este Tribunal Dicto Sentencia Definitiva, en los siguientes Términos:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Desalojo interpuesta, SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre del 2008, bajo Nº. 07 del Tomo 186-A., en el juicio que por DESALOJO sigue contra el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ.
TERCERO: Se condenó a la parte demanda hacer entrega a la parte actora, del local situado en la Avenida Presidente Medina ( Av. Victoria) cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador, del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condenó a la parte demanda, AL pago por concepto de Daños y Perjurios, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00), por los meses insolubles de enero hasta mayo, de 2017.
QUINTO: Se condeno a la parte demanda al pago de las costas del proceso.
Este Tribunal libró Boleta de Notificación de la Sentencia en fecha 03 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, compareció HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Apela en ambos efectos, de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de febrero de de 2017, dictada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, compareció JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Apela de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de febrero de de 2017, dictada por este Tribunal. Asimismo en fecha 06 de abril del mismo año. JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de Apelación de fecha, 30-03-17.
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal, remitió el expediente ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, al los fines de su distribución al tribunal que corresponda conocer el Recurso, quedando designado para conocer dicho Recurso el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió la causa, en fecha 03 de mayo del mismo año.
En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia, en al cual declaró SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación interpuesto por HOMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.775., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, teniéndolo por recibido en fecha 02 de agosto de 2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A.; e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre del 2008, Bajo Nº. 07, del Tomo 186-A., en el juicio que por DESALOJO y por otra parte el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.4.508.778, asistido por el ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.255., consignaron un escrito de Transacción en los siguientes Términos:
PRIMERO: Ambas partes prestaron su consentimiento cierto en el proceso judicial en el cual ya se dictó sentencias definitivas y firmes en dos (2) instancias quedando con ello agotadas las instancias, sin que se pueda ejercer recurso alguno, legales y procesales que se pueda interponer. Así lo acordaron renunciando a cualquier y eventual recurso, en su contra.
SEGUNDO: Ambas partes convinieron, que para evitar el uso o implementación de medidas coercitivas que deban ser aplicadas, indicaron que entre las partes prevalece un interés de poner fin al litigio, mediante reciprocas concesiones, para cumplir definitivamente con todos los reclamos y convenir en los conceptos solicitados por la parte actora en su libelo de demanda y con lo ordenado mediante sentencia dictadas por los Tribunales de justicia, en consecuencia la parte demandada se obliga a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el dispositivo del fallo, dictado en fecha 20 de junio por el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: La demandada ha acordado que le pagará a la actora a favor del abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, generados en ocasión a la acción judicial, sobre la cual se suscribe el convenio, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (51.000,00) que la demandad aceptó pagar.
CUARTO: La demandada ha acordado que pagará a la actora, a favor de la SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A, por concepto de Daños y Perjurios, en virtud de la falta de pago, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00), que la demandada aceptó pagar, para dar cumplimiento a lo ordenado en numeral tercero de la sentencia citada. De igual forma se comprometió a entregar la solvencia de los diferentes servicios básicos, dejando claro que de existir en el futuro alguna deuda, la parte demandado se obliga de forma expresa a cancelarlos al primer requerimiento, de la parte actora, que el pago se efectuará en un solo pago único, mediante transferencia bancaria a la cuente corriente del banco Banesco N° 0134-0370-8137-0100-5642, a nombre de JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en la cual será depositados los siguientes montos: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00) que corresponden a la SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A.; y la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (51.000,00), a favor de JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, por concepto de honorarios profesionales.
QUINTO: Ambas partes pactaron que el monto deberá estar disponible, dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, siguientes a la celebración de la transacción, el la cuenta corriente anteriormente descrita, en caso contrario, se tendrá como no cumplida la pactado en dicha transacción y disueltos todo sus efectos jurídico, como consecuencia el convenio perderá vigencia, y se proseguirá con la ejecución forzosa en contra de los bienes de la parte demandada y solicitar la entrega del bien inmueble.
SEXTO: La demandada solicita a la Actora como plazo de gracia la extensión del cumplimiento voluntario de lo condenado, por ello pide un lapso de tiempo hasta el 31 de Octubre de 2017., día en que se comprometió de manera expresa de realizar la entrega formal a la parte actora, o a la persona que se designe, del bien inmueble objeto del litigio, libre de bienes y personas, que es un local situado en la Avenida Presidente Medina ( Av. Victoria) cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual la parte actora acepte y otorga el plazo solicitado, dejando constancia ambas parte de forma expresa, que de incumplirse el convenio por parte del demandado se verá en la obligación de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), por cada día de mora en la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión.
SEPTIMO: Establecieron que la obras civiles llámense bienhechurías o cualquier otra mejora realizada por la parte demandada, quedan en beneficio de la parte actora, sin que esta pueda desmantelar, derribar, demoler, desmontar o desmantelarlos, sobre todo aquellos los cuales indicó en su defensa como gastos de seguridad para el local en cuestión y otros allí indicados.
OCTAVO: Con los pagos anteriormente discriminados, y recibidos, la parte actora una vez el demandado cumpla la promesa y obligación adquirida, mediante este acto, de realizar la entrega formal, real y efectiva del bien inmueble objeto del litigio, libre de bienes y personas, se procederá e extender por separado el finiquito de Ley, reconociéndose expresamente en esa oportunidad que la demandada, nada mas debe a la parte actora, por lo que nada queda por reclamar, a la demandada por los conceptos señalados en su libelo de demanda, ni por conceptos de Honorarios Profesionales o por gastos de cobranzas, en virtud de lo cual, la parte actora otorgará el más amplio y total finiquito, vinculado con el objeto de la acción incoada en su contra, por las obligaciones que aquí se cancelen, librándose de toda responsabilidad directas o indirectas, referidas al la demanda que dio indicio a tal acción judicial .
NOVENO: Las partes expresamente se comprometieron a presentar el convenio por ante el tribunal de al causa, con fin que se Homologue dicha Transacción.
Por todo lo expuesto solicitaron al tribunal se sirva HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De igual manera, establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil que la transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así las cosas, la transacción es una fórmula de auto composición procesal, mediante la cual, las partes intervinientes en un proceso ponen fin al litigio pendiente a través de recíprocas concesiones que manifiestan realizar y aceptar. Por ello, decimos que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ahora bien, para poder transigir, la norma exige que tal formula de auto composición procesal debe recaer sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Es decir, que trate de procesos donde puedan ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella, contrarias a derecho o al orden público. Tal como se observa en el presente caso.
El presente caso, trata de una demanda por Desalojo, donde están permitidas las transacciones y ambas partes tienen capacidad de disponer de todo cuanto han pactado en la transacción.
De igual manera, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 547.453, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD de COMERCIO INVERSIONES 924, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre del 2008, bajo Nº. 07 del Tomo 186-A., quien tiene facultad expresa para transigir, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto a los 07, 08, y 09, del presente expediente, tiene amplias e ilimitadas atribuciones y facultades de disposición y administración y en virtud de ello suscribió la transacción judicial que ahora nos ocupa, en el juicio que por DESALOJO y por otra parte el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.4.508.778, asistido por el ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.255.
Por lo tanto, verificados los extremos necesarios para que pueda procederse a la homologación de la transacción celebrada, resulta forzoso para este sentenciador proceder en derecho y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 10 de octubre de 2017 (folios 242 , y 243) en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/MM.-
Exp. Nº AP31-V-2016-000479.-
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