REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


Exp. Nº.AP31-S-2017-001794

SOLICITANTES: MICHEL CAROLINA TROYA CISNEROS y MAIKEL REMEDIOS RODRIGUEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad y la primera titular de la Cédula de identidad Nº V-21.408.707 y el segundo titular del pasaporte Nº I-649766, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE: ROGER VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 215.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MAIKEL REMEDIOS RODRIGUEZ y MICHEL CAROLINA TROYA CISNEROS, en fecha 16 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado ROGER VELASQUEZ LOPEZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2014 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijo ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, Ruiz Pineda, Sector La Majada, Casa numero 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde hace dos (02) años, específicamente desde febrero de 2015, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, razón por la cual, han decidido de común y mutuo acuerdo solicitar el divorcio.
En fecha 05 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2017, compareció el abogado ROGER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 215.037, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció el abogado ROGER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 215.037, quien mediante diligencia solicita se declare el divorcio y solicito se expidan las copias certificadas.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalia Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el abogado ROGER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 215.037, quien mediante diligencia solicita la decisión en el presente asunto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia del Acta de matrimonio Nº 150, de fecha 16 de diciembre de 2014, expedida por ante la Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAIKEL REMEDIOS RODRIGUEZ y MICHEL CAROLINA TROYA CISNEROS, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara. 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MICHEL CAROLINA TROYA CISNEROS venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nos. V-21.408.707 y 3.- Copia simple del pasaporte del ciudadano MAIKEL REMEDIOS RODIRGUEZ cubano, mayor de edad y titular del pasaporte Nos. I-649766. Y así se establece.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente: esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace dos (02) años específicamente desde febrero de 2015 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MICHEL CAROLINA TROYA CISNEROS y MAIKEL REMEDIOS RODRIGUEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad y la primera titular de la Cédula de identidad Nº V-21.408.707 y el segundo titular del pasaporte Nº I-649766, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-001794
JGV/EV/jesus