REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

SOLICITANTES: FELIX ARTURO CASTRO BALAZAR y MARIA ALEJANDRA MEZA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.857.379 y V-14.559.511, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, JORGE BENSHIMOL, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la solicitante inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.798 y 4875, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2014-010391.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 14 de noviembre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FELIX ARTURO CASTRO BALAZAR y MARIA ALEJANDRA MEZA VELAZQUEZ, asistidos para ello por el abogado en ejercicio JORGE BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4875.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2012, ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 584, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, Calle 15 bis, casa Nro 25, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2016, comparece el abogado CARLOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17835, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2016, se libraron dos (02) juegos de copias, ordenado en auto de admisión de fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, comparece el abogado CARLOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17835, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante, mediante diligencia retira dos (02) juegos de copias certificadas.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano FELIX ARTURO CASTRO BAZALAR, asistidos por la abogada ARMILY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46848, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEZA VELASQUEZ, a los fines de que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 18 de julio de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEZA VELASQUEZ, quien se da por notificada. Asimismo consigna poder.
En fecha 14 de agosto de 2017, comparece la abogada EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 584, registrada ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIX ARTURO CASTRO BALAZAR y MARIA ALEJANDRA MEZA VELAZQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIX ARTURO CASTRO BALAZAR y MARIA ALEJANDRA MEZA VELAZQUEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de enero de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: FELIX ARTURO CASTRO BALAZAR y MARIA ALEJANDRA MEZA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.857.379 y V-14.559.511, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de julio de 2012, ante la Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 584, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ


Exp: AP31-S-2014-010391
JGV/EV/Maryury*