REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Exp. Nº AP31-S-2017-001382
SOLICITANTES: SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA y ADRIANA JOSEFINA MENDEZ MEDICCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.604 y V-9.328.025, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA y ADRIANA JOSEFINA MENDEZ MEDICCI, en fecha 04 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Edificio Araguaney, Piso 6, apartamento 6-B, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre SALVADOR JOSE ALMEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.590.582.
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de dos mil diez (2010), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MENDEZ MEDICCI y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700.
En fecha 07 de junio de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2017, compareció el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó copias del libelo de solicitud y del auto de admisión a los fines de su certificación para que se librara Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por Fiscal del Ministerio Público
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha 26 de agosto de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA y ADRIANA JOSEFINA MENDEZ MEDICCI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, ADRIANA JOSEFINA MENDEZ MEDICCI y SALVADOR JOSE ALMEA MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.848.604 y V-9.328.025 y V-26.590.582, respectivamente.
3.- Copias Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA MENDEZ, hijo de los solicitantes, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 017. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el enero de dos mil diez (2010; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA y ADRIANA JOSEFINA MENDEZ MEDICCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.848.604 y V-9.328.025, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de agosto de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, la cual corre inserta al folio 04 su vuelto, y 05 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp: AP31-S-2017-001382
JGV/EV/NINOSKA
|