REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTE: LUIS ELBANO MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.689.359.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CLARO RAFAEL GALLARDO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 44.773.
MOTIVO: Rectificación de Acta De Matrimonio.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003906. (Sentencia Definitiva).
Visto el presente escrito presentado por el abogado CLARO RAFAEL GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 44.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ELBANO MORENO RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.689.359, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo, la presente solicitud se trata de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, del mencionado ciudadano expedida el 15 de junio de 1990 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta número 228, año 1990, que se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ante ese Registro; alega el solicitante que se cometió un error material e involuntario al identificar a su Padre, colocándose “Juan Cleoducpo Moreno Ramirez”, siendo lo correcto “Juan Clodulfo Moreno”.
Ahora bien, para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ELBANO MORENO RAMÍREZ y ALICIA MARÍA ABREU SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.689.359 y V-7.683.479, respectivamente; identificada bajo el número 228, expedida el 15 de junio de 1990, la cual corre inserta en los libros de Registro de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del año 1990, en la cual se desprende claramente el error manifestado por el solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 52, expedida el 20 de febrero de 1963, del ciudadano solicitante LUIS ELBANO MORENO RAMÍREZ, la cual corre inserta en los libros de Registro de Nacimientos del Registro Civil Simón Rodríguez del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, del año 1963, cursante a los autos, en la cual se desprende claramente el error manifestado por el nombrado solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del Padre del solicitante, señor JUAN CLODULFO MORENO, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACION
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 501 del Código Civil:
Articuló 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se le rectifique su Acta de Matrimonio extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 228, del año 1990, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse, donde diga “Juan Cleoducpo Moreno Ramirez”, debe decir y leerse “Juan Clodulfo Moreno”, que es lo correcto, y de acuerdo a la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, este juzgador observó que es viable la pretensión aludida, toda vez que se ha demostrado que el Padre solicitante, aparece identificado erróneamente, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción en la nombrada Acta de Matrimonio número 228. Ahora bien, consignó el solicitante un legajo de documentos donde aparece el nombre correcto en su cédula de identidad, como lo serian Comunicado Informativo del (SAIME), Acta de Matrimonio, y Cédula de Identidad, realidad que no puede ser desconocida por este jurisdicente. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y por la razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio número 228, año 1990, de fecha 15 de junio de 1990, en cuanto al nombre del Padre del solicitante; en consecuencia, donde dice “Juan Cleoducpo Moreno Ramirez”, debe decir y leerse “Juan Clodulfo Moreno”; y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, 24 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/w.
EXP AP31-S-2017-003906.
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