REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°
ASUNTO: AP31-V-2015-000986.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE LAS FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLÍVARIANA, Banca Universal, C:A.; (BANFANB), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº. 90, tomo 88-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA Y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413, 23.462, 23.462,053.849 y 159.854, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANDRÈS VARGAS GUANARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.251.842.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA Y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413, 23.462, 23.462,053.849 y 159.854, respectivamente, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2015., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega que el ciudadano ANDRÈS VARGAS GUANARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.251.842, celebró contrato de adhesión de crédito Nº 100500008045, liquidado en fecha 3 de septiembre de 2014, obligándose EL DEUDOR, a pagar a nuestro apoderado, la Sociedad Mercantil BANCO DE LAS FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLÍVARIANA, Banca Universal, C:A.; (BANFANB), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº. 90, tomo 88-A Sdo.-, un crédito de nomina por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 55.000,00), para ser cancelado, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 1.587,03), contentivas del capital y los interés compensatorios sobre los saldos deudores, siendo exigible la primera de las cuotas , a los treinta 30 días siguientes a la liquidación del préstamo, con respecto a las demás, en la misma fecha de los mese subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a través de los depósitos efectuados por ante la cuenta de nomina de, EL DEUDOR. Se acordó que el préstamo generaría intereses compensatorios a una tasa aplicable del diecisiete por ciento (17%) anual, que se mantearía durante toda la vigencia del contrato y en el caso que EL DEUDOR, incurriere en mora, EL BANCO, cobraría sobre la porción de capital vencida y no pagada, intereses moratorios que se calcularían a una tasa aplicable del tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés compensatorio. Asimismo las partes acordaron que a los fines de la ejecución de cualquier descuento derivado de la aplicación del contrato, EL DEUDOR autorizaba a EL BANCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a descontar en forma automática de la cuenta nomina de, EL DEUDOR, con respecto a las cuotas contentivas de capital e intereses compensatorios sobre saldos deudores, la partes acordaron que la falta de pago oportuna por parte de EL DEUDOR de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, se considerará como de plazo vencido, liquida y exigible, a favor del BANCO, en consecuencia faculta a este último al cobro de todo cuanto adeude para el momento e incluso por vía judicial, incluyendo los interés compensatorio y moratorios, conformidad a lo pactado en el contrato de adhesión, en su Cláusula Décima Segunda, el cual indica las causales de terminación del contrato.
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicha deuda por concepto del pago del contrato de adhesión de crédito Nº 100500008045, liquidado en fecha 3 de septiembre de 2014, y por cuanto EL DEUDOR ha dejado de cancelar para el 15 septiembre del 2015, la cantidad de cinco (05) cuotas por concepto de amortización del capital e intereses convencionales, y a pesar de las innumerable gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago, razón por la cual se procede a demandar la Cobro de Bolívares. Solicitaron al Tribunal lo siguiente:
Que el ciudadano ANDRÈS VARGAS GUANARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.251.842., celebró contrato de adhesión de crédito Nº 100500008045, dejando EL DEUDOR de cancelar para el 15 septiembre del 2015, la cantidad de cinco (05) cuotas por concepto de amortización del capital e intereses convencionales, lo que trae como consecuencia que la obligación sea liquida, exigible y de plazo vencido, dando con ello lugar al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho Al Banco a exigir la suma debidas a la fecha. Solicitaron al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: El pago por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS Bs. F.(49.149,08), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: El pago por la cantidad DE TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.412,11), por concepto de intereses convencionales, 15 septiembre del 2015.
TERCERO: El pago por la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENENTA CÉNTIMOS (Bs. 169,87), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: El pago de intereses moratorios que se generen hasta la terminación del juicio.
QUINTO: El pago de las costas procesales.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de octubre 2015, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Que en fecha 15 de octubre de 2015, compareció NORYS AURISTEL BORGES, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 27.413, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostato necesarios para que el Tribunal librara la compulsa y a su vez el oficio de Notificación al Procurador General de República.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libró el respectivo oficio de Notificación al Procurador General de República, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció MARIBEL ESPERANZA BUSTAMANTE PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.613., apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DE LAS FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLÍVARIANA, Banca Universal, C:A.; (BANFANB), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº. 90, tomo 88-A Sdo.-, y mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento y de la acción interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN interpuesto por la ciudadana NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 27.413, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE LAS FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLÍVARIANA, Banca Universal, C:A.; (BANFANB), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº. 90, tomo 88-A Sdo., y mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción, de fecha 17 de octubre de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que sigue Sociedad Mercantil BANCO DE LAS FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLÍVARIANA, Banca Universal, C:A.; (BANFANB), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº. 90, tomo 88-A Sdo., contra el ciudadano ANDRÈS VARGAS GUANARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.251.842.-
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días de octubre de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
Exp Nº AP31-V-2015-000986
JGV/EV/MM
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