REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: YSAIS JUSTINO FIGUEREDO GUZMAN e YSNOR PASTORA CABRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.641.084 y V-10.382.204, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FÁTIMA CORNEJO DE ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 247.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002830 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YSAIS JUSTINO FIGUEREDO GUZMAN e YSNOR PASTORA CABRERA ALVAREZ, antes identificados, en fecha 04 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada FÁTIMA CORNEJO DE ABREU, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cochecito, Kilometro 2 de la Carretera Panamericana, Casa No. 14, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital (Sector Papelón).

Asimismo arguyen que desde junio de dos mil diez (2010), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 12 de julio de 2017, compareció el ciudadano YSAIS FIGUEREDO, asistido por la abogada FÁTIMA CORNEJO, antes identificados, el cual mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto de 2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida, por la Fiscalia Centésima 100º del Ministerio Público.

En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano YSAIS FIGUEREDO, asistido por la abogada FÁTIMA CORNEJO, antes identificados, el cual mediante diligencia solicitó a este Tribunal que dictara Sentencia Definitiva.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia simple y certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 21 de abril de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YSAIS JUSTINO FIGUEREDO GUZMAN e YSNOR PASTORA CABRERA ALVAREZ, ambos antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSAIS JUSTINO FIGUEREDO GUZMAN e YSNOR PASTORA CABRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.641.084 y V-10.382.204, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de la carta de residencia expedida por el comité del sector Papelón, emitida en 07 de enero de 2017, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se declara.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde junio del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y en vista que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por la Fiscalía Centésima (100º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscalía del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YSAIS JUSTINO FIGUEREDO GUZMAN e YSNOR PASTORA CABRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.641.084 y V-10.382.204, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio Nº 02, correspondiente al año 2009, la cual corre inserta al folio cinco (05), (copia certificada) del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-002830
JGV/EV/DANG