REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-S-2017-003156
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ y GISELA MARGARITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.961.168 y V-6.897.247, respectivamente, asistidos por la abogada GISELA MARGARITA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2017, por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ y GISELA MARGARITA FLORES, respectivamente, asistidos por la abogada GISELA MARGARITA FLORES, todos identificados al inicio de éste fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 178, folio 178, de fecha 03/07/1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987; fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Edificio 14, Apartamento Nº 1, Conjunto AB, Vereda 66, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres RONALD JOSE GARCIA FLORES y JOSCEYMAR GARCIA FLORES, nacidos en fecha 06/12/1987 y 09/05/1989, según consta de las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, insertas bajo los Nros. 816 y 449, folio 452, de fechas 24/04/1990 y 01/03/1990, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les da pleno valor probatorio.
Asimismo, mediante auto de fecha 11/07/2017, éste Juzgado dio por recibida la solicitud instando a los solicitantes a señalar si existieron bienes gananciales, para lo cual mediante diligencia presentada en fecha 01/08/2017, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de julio de 1996, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 05 de julio de 1996, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal Provisoria del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ y GISELA MARGARITA FLORES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 03 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 178, folio 178, de fecha 03/07/1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GENESIS MATA FRONTADO.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GENESIS MATA FRONTADO.
NGC/RG/Moya.-
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