REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-001223
SOLICITANTES: RONNY RICAURTE TRIANA y KELLY ALEJANDRA RIVAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.182.824 y V- 19.224.825, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.758.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, comparecieron los ciudadanos: RONNY RICAURTE TRIANA y KELLY ALEJANDRA RIVAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.182.824 y V- 19.224.825, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 47, esgrimiendo que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Av. Los Castaños, Manzana J. Casa J-9, El Cementerio, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar.
Que desde el mes de octubre de 2010, es decir hace más de cinco (06) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 29 de marzo de 2017 fue notificado el mismo.
En fecha 11 de octubre de 2017 comparece el abogado ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.758, comparece ante este Tribunal solicitando se proceda a dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de octubre de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
De lo antes señalado se evidencia que en fecha 18 de abril de 2017 se entregó boleta de notificación al Ministerio Público y habiendo transcurrido el lapso prudencial para que la representación fiscal expusiera lo que considerara al respecto, este Tribunal aprecia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, motivo por el cual este Tribunal procede a declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONNY RICAURTE TRIANA y KELLY ALEJANDRA RIVAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.182.824 y V- 19.224.825, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 31 de julio de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 47.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los treinta y uno(31) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/IvánPernía.