REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

Solicitante: Ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Del Valle Salcedo López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 96.033.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud. Disuelto el Vínculo Conyugal

Caso: AP31-S-2017-003191


I

Antecedente

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO mediante escrito presentado el 3 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Del Valle Salcedo López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 96.033. Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 7 de julio de 2017, la admitió en conformidad con el articulo 185-A del código civil; ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión respectiva y no por los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 2 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-
Mediante diligencia del 18 de julio de 2017, compareció la ciudadana Alexbeth Torres, asistida por la abogada Rossana salcedo, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-.
Consignados como fueron los fotostátos, mediante nota de Secretaría de fecha 20 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Coordinación de Correspondencia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. Asimismo; dejó constancia que el 26 de julio de 2017, fue entregada dicha boleta.-
En fecha 19 de septiembre de 2017, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisorio Nonagésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 3 de julio de 2017, por los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Del Valle Salcedo López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 96.033, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentado en los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, incoada el 3 de julio de 2017, por los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Del Valle Salcedo López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 96.033.
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Parque Caiza, Edificio Colinas de Parque Caiza, Torre L, Apto. L2-2, municipio Sucre, del estado Miranda.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que por desavenencias e incompatibilidades de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, se le imposibilita continuar con la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo habían decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los unía, con sustento en la sentencia Nº 693 y 446/2014, dictadas el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionaban a este órgano jurisdiccional declarara con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 3 de julio de 2017.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 19 de septiembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa, por lo demás este Representante Fiscal, nada tiene que objetar...”.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró por ambos cónyuges, sustentado en los fallos Nº 693 y 446/2014, dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirmaban les imposibilita continuar con la vida en común.-
Con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copia Certificada del REGISTRO DE MATRIMONIO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, donde consta que el 10 de octubre de 2014, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, respectivamente, el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal atendiendo el criterio sostenido en dicha sentencia y en la N° 446-2014, mediante las cuales se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la petición de divorcio, impetrada el 3 de julio de 2017, en consecuencia; establece la disolución del vinculo conyugal contraído el 10 de octubre de 2014, por los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.971.043 y V-16.883.238, respectivamente; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014. Así se decide.




IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO sustentada en los fallos Nº 693 y 446/2014 dictados el 02 de junio de 2015 y el 15 de mayo de 2014, respectivamente; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; formulada por los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- V-16.971.043 y V-16.883.238, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Del Valle Salcedo López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 96.033.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 10 de octubre de 2014, por los ciudadanos Alexbeth Josefina Torres Dugarte y Jairo José Briceño Rondon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.971.043 y V-16.883.238, respectivamente; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de octubre de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz

DIG/DO/MC