REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

Solicitante: Ciudadana Leticia Mercedes Palma Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-9.484.605, en su orden, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana María Palma Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 216.944.
Motivo: Título Supletorio
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2017-005418

I
En fecha 9 de octubre de 2017, la ciudadana Leticia Mercedes Palma Marín, ut supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio Ana María Palma Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 216.944, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de solicitud de Título Supletorio con fundamento a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado declara inadmisible la presente solicitud por cuanto se observa que en los particulares del escrito de solicitud se pretende es un justificativo de testigo y no que se decrete TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud a favor de la ciudadana Leticia Mercedes Palma Marín, ut supra identificada conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el contrato opción a compra de inmueble no se encuentra debidamente firmado por la vendedora ciudadana Ana Luisa Zambrano Labrador.
Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble para luego entregarlos al futuro comprador, a los fines de las diligencias pertinentes a la respectiva protocolización del documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; por ello, toda obligación es susceptible de cumplimiento. En este sentido, al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
En este mismo orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, estima esta juzgadora que la pretensión de título supletorio, incoada por la ciudadana Leticia Mercedes Palma Marín, no es procedente en Derecho; así se establece.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Título Supletorio que fuera incoado por la ciudadana Leticia Mercedes Palma Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-9.484.605, en su orden, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana María Palma Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 216.944.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz