REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º


Solicitante: Geremías Dominic Márquez Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-20.330.643, asistido por la abogada María Alcira Jiménez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula números 66.564.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: 14-S-2017-1422


I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano Geremías Dominic Márquez Reyes, ut supra identificado, asistido por la abogada María Alcira Jiménez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula números 66.564, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1992.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, este tribunal instó al solicitante a consignar los documentos en original o copias certificas, siendo consignados por el ciudadano Geremías Dominic Márquez Reyes, ut supra identificado, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 24 de mayo de 2017, este tribunal libró cartel de notificación.
En fecha 2 de junio de 2017, compareció el ciudadano Geremías Dominic Márquez Reyes mediante la cual consignando Poder apud-acta que le otorgó a la abogada María Alcira Jiménez Rojas y a la abogada Yalile Sarai Beirutty Petti.
En fecha 22 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia manifestó haber retirado dicho cartel para su debida publicación, siendo consignado dicho cartel debidamente publicado en fecha 3 de julio de 2017.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2017, la apoderada judicial del solicitante consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). Por nota de secretaria de esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante de diligencia de fecha 12 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos Milagros Margarita Piñango Urbano y Iduvina de las Mercedes Gálvez de Barboza, venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-7.921.815 Y E-81.380.551, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Geremías Dominic Márquez Reyes.
En fecha 21 julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la solicitante mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano alguacil José Félix Duran, consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía N° 99°, el Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2017 compareció la apoderada judicial de la solicitante mediante la cual consignó copia simple del folio 20 a los fines de su certificación y desglose del original.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este tribunal se abstuvo de proveer el desglose hasta no constara en auto poder o que la parte solicitante compareciera asistida de abogado.
Mediante auto de fecha 3 de octubre, se acuerda el desglose de folio veinte (20) solicitado en fecha 29 de septiembre.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de nacimiento inserta en fecha 19 de octubre de 1992, con el nº 1697, en el libro de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta al indicar el segundo nombre de su madre se coloco…“Ruby Elena Reyes Mayoral…” debe decir “… Ruby Elvira Reyes Mayoral…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1697, del año 1992, la cual corre inserta por ante los Libros de actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital., de Geremias Dominic, cursante en autos, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
2) Original de Constancia de Naturalización de fecha 01 de noviembre de 1993.
3) Original de Registro de Nacimiento de su progenitora ciudadana Ruby Elvira Mayoral.
4) Original de apostilla (convención de la haya 1961), y legalización de Registro Civil de Nacimiento de su progenitora ciudadana Ruby Elvira Reyes Mayoral.
5) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Cesar Alberto Márquez Ponce y Ruby Elvira Reyes Mayoral, incluida en su legitimación.
6) Copia fotostática de identidad de su progenitora.
7) Original del Registro Único de Información Fiscal de su progenitora.
8) Original de los datos filiatorios de la ciudadana Ruby Elvira Reyes Mayoral.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que la referida acta se colocó el nombre de su madre…“Ruby Elena Reyes Mayoral…” debe decir “… Ruby Elvira Reyes Mayoral…”
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta se colocó el nombre de su madre…“ Ruby Elena Reyes Mayoral…” debe decir “… Ruby Elvira Reyes Mayoral…” debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Geremías Dominic Márquez Reyes, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 19 de octubre de 1992, con el nº 1697, en el libro de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1992.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se lee “Ruby Elena Reyes Mayoral…” debe leerse “… Ruby Elvira Reyes Mayoral”.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de mil diecisiete (2017); Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz