REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
Parte Actora: Sociedad mercantil Condominios Actuales, G.R., C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado miranda, en fecha 8 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo., representada judicialmente por la abogada Ivonne Maria Acare Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 63.856.
Parte Demandada: Ciudadanos Giomar Janette Maldonado Marcano y Jorge Humberto Faroppa Saravia, venezolanos, mayor de edad, solteros y titular de las cedulas de identidad números V-5.974.674 y V-13.638.081.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
Caso: AP31-V-2016-000192.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la abogada Ivonne Maria Acare Sánchez, en representación de la sociedad mercantil Condominios Actuales, G.R., C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 2 de marzo de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 3 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 10 de marzo, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se libró compulsa de citación a los demandados.
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil Fidel Estacio, consignó compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencias firmadas.
En fecha 7 de junio de 2016, se dicto auto en el cual se libro oficios al SAIME, SENIAT Y al CNE, a los fines de de saber si el ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia, tiene algún otro domicilio.
En fecha 12 de julio de 2016, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio nº 2943, emanado de el SAIME.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio, emanado de el SENIAT.
En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó desglosar compulsa de citación, dirigida al ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil Luís Mújica, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio, emanado de el CNE.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto en el cual el tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia, en la dirección señalada por el CNE.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dicto auto en el cual se libro compulsa de citación al ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia.
En fecha 3 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil Luís Daniel Ortiz, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 2 de Agosto de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta Nº 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 2 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación al ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia.
Así las cosas el día 17 de octubre de 2017, la abogada Yvonne Acare, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.856, apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento que cursa por ante este tribunal y la ciudadana Giomar Janette Maldonado Marcano, en su carácter de demandada, debidamente asistida de su abogada Luz Marina Pérez De Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.397, declaro que acepta el desistimiento.
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
-II-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la Sociedad Mercantil Condominios Actuales, G.R., C.A., contra los Ciudadanos Giomar Janette Maldonado Marcano y Jorge Humberto Faroppa Saravia, está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
|