REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
Solicitante: Ciudadanos Christian Mauricio Loschi Patrocinio y Beatriz Adriana Quiñones de Loschi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.488.122 y V-16.368.439, en su orden, debidamente asistido el primero y representada la segunda por la abogada Mirna Cristina Duarte Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 105.973.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2017-002311
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2017, el ciudadano Christian Mauricio Loschi Patrocinio, ut supra identificados, asistido por la abogada Mirna Cristina Duarte Sepúlveda, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 105.973, y la ciudadana Adriana Quiñones de Loschi, representada judicialmente por la abogada ut supra mencionada, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio basada en los términos señalados en la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 15 de mayo de 2014, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2017 se admitió la solicitud in comento ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostátos, mediante nota de Secretaría de fecha 7 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran, alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 14 de agosto de 2017, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 6 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, según consta en acta n° 269 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la: Calle la Loma, Sector Tovar, Edificio Saint Moritz, Apartamento 12B, La Lagunita, Municipio El Hatillo, Caracas.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre de 2015 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal,
Igualmente, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) del mes de junio de dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, mediante la cual señala:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en los términos señalados en la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio del 2014, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Christian Mauricio Loschi Patrocinio y Beatriz Adriana Quiñones de Loschi, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de diciembre de 2013, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Christian Mauricio Loschi Patrocinio y Beatriz Adriana Quiñones de Loschi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.488.122 y V-16.368.439, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 6 de diciembre de 2013, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo, del estado Miranda y como consta en acta n° 269, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2013.
Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
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