REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L, de este mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1976 anotado bajo el N° 7, Tomo 49-A-Sgdo.
DEMANDADOS: sociedad mercantil INVERSIONES FRAGANCE II 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de2006, bajo el N° 16, Tomo 603-A-VII, en la persona de sus Directores DAVID RAYMOND MOGHRABI y EYAL ZEEV, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo Israelí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.227.601 y E-80.337.486, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001186
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- SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA -
En el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L, de este mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1976 anotado bajo el N° 7, Tomo 49-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGANCE II 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de2006, bajo el N° 16, Tomo 603-A-VII, en la persona de sus Directores DAVID RAYMOND MOGHRABI y EYAL ZEEV, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo Israelí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.227.601 y E-80.337.486, respectivamente. y visto que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado procedió a oponer cuestiones previas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, al estarse sustanciando la presente causa por los trámites del Juicio Oral, y a tales efectos se observa:
De lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación:
“como defensa preliminar oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de los profesionales de la abogacía CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA para representar a la parte actora, quienes se han presentado como apoderados de INVERSORA 46 S.R.L …”
De igual manera que:
“dichos profesionales no tienen la representación que se atribuyen de la demandante INVERSORA 46 S.R.L. Así , EL PODER por EL CUAL dicen representar a ésta, acompañado a su libelo como prueba marcada con la letra “A” y autenticado el 5 de agosto de 2015 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador bajo el N°30 del tomo 247 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria no TIENE NINGUNA VALIDEZ POR SER PRODUCTO DE LA SUSTITUCIÓN DE UN PODER DE RADICAL INEXISTENCIA JURÍDICA…)
Asimismo señaló : “Dicho poder es consecuencia de UN ACTO INEXISTENTE del que es causalmente dependiente y por ello LA INEXISTENCIA DEL ACTO que le sirve de base o fundamento necesariamente también AFECTA DE INEXISTENCIA AL PODER QUE SUPUESTAMENTE LES OTORGO Oswaldo Brazao Carvalho."
“Ello, porque el documento en el que supuestamente se facultó al ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho para sustituir el poder que le otorgó a los prenombrados abogados, NO FUE FIRMADO POR EL NOTARIO y, al no haber sido firmado por éste, ES INEXISTENTE TANTO EL ACTO COMO SU INSCRIPCION EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES. En consecuencia, POR SER INEXISTENTES, al igual que los contratos absolutamente nulos, NO PRODUCEN NINGÚN EFECTO JURÍDICO.
MUCHO MENOS FRENTE A TERCEROS.”
De lo alegado por la parte actora en escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017:
“…debo destacar que al contrario del dicho de la demanda, la sustitución del poder que trae la parte demandada anexo a su escrito de contestación a la demanda, en el cual supuestamente no existe firma del Notario, se desprende de su mismo cuerpo que fue correctamente otorgado, que esta suscrito por el mandante y por los testigos que presenciaron el acto, verbigracia de los sellos de la Notaría que le fueron agregados, razón por la cual es claro y categórico que el contrato de mandato se perfeccionó, a tenor de lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil que establece como único requisito de existencia de los contrato en nuestro Derecho los siguientes: consentimiento, objeto y causa lícita. En relación a ello, siendo que al estampar su firma el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO es evidente y claro que otorgó su consentimiento y por ser evidentemente lícitos tanto el objeto como la causa del contrato es meridiano que el contrato de mandato se perfeccionó, al extremo que fuera debidamente sustituido sin ninguna eventualidad, como consta del mandato consignado
(..omisiss)
De este modo, mal podría pretender la parte demandada que se declarase con lugar la cuestión previa alegada cuando nuestra Carta Magna en su artículo 257 contempla que “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades inútiles…””
El Tribunal para resolver sobre la cuestión previa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”(negritas y subrayado nuestro)
La norma antes transcrita dispone claramente que, el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto todos aquellos documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, y a su vez el funcionario debe dejar constancia en la nota correspondiente, el haber tenido a su vista los instrumentos exhibidos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.
En este mismo sentido y, en atención a la esencialidad de tales supuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…..No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual se dijo:
“…, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…)”.
Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:… A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…...”
Ahora bien, analizado exhaustivamente el documento poder que nos ocupa, cursante a los folios 09, 10, 11 y 12, del presente expediente, se evidencia que efectivamente en el cuerpo del documento el abogado que sustituye OSWALDO BRAZAO CARVALHO, señala que exhibe al Notario el poder que el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, le otorgó y que sustituye a los profesionales del derecho CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, empero, no da cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 155 ejusdem, en el sentido que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, pues no señaló en la nota de autenticación la identificación del documento que le fue exhibido. Asimismo, se evidencia que en el documento que facultó al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas cursante a los folios 84, 85, 86, 87 y 88, NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR EL NOTARIO, siendo este un requisito indispensable para que el mencionado poder tenga fe pública, por lo que a criterio de quien aquí decide la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de haber sido declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá la parte actora en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibida de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de legitimidad de los profesionales de la abogacía CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA para representar a la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
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