ASUNTO: AP31-V-2016-000264
Vistas las diligencias y escritos que anteceden, suscritos por las partes actuantes en el presente juicio y los diversos pedimentos contenidos en ellos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de ellos pasa a formular las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer un orden procesal en el presente juicio y a los fines de pronunciarse quien suscribe sobre el pedimento de la parte demandada en fecha 21 del mes próximo pasado, a través del cual solicita se declare la extemporaneidad por tardías de las pruebas presentadas por la parte actora, debe indicarse que en fecha 28 de noviembre de 2016 este Juzgado estableció los hechos controvertidos, estableciendo que una vez se notificará a cada una de las partes actuantes en el presente juicio se comenzaría a computar un lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas conforme a las disposiciones del artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
La parte actora se dio por notificada de la referida providencia mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, mientras que la parte demandada hizo lo mismo mediante escrito de fecha 8 del mismo mes y año, quedando a partir de la referida fecha exclusive abierto el lapso de pruebas, del cual se computo un día (9/12/2017) antes de la suspensión del despacho en este Juzgado con motivo de la renuncia del Juez anterior.
En fecha 11 de agosto de 2017 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y solicita el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, procediendo por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 a abocarse al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada a fin de hacerle saber del abocamiento y que una vez efectuada la misma comenzaría a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2017 comparece la parte demandada queda notificada del abocamiento en cuestión, comenzando a computarse a partir de la fecha en cuestión exclusive, el lapso del artículo 90 del Código Adjetivo.
Expuesto lo anterior deben establecerse los siguientes computos, lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código Adjetivo transcurrieron en los siguientes días de despacho 22, 25 y 26 de septiembre de 2017; continuación del lapso probatorio en el entendido de que ya había transcurrido un día despacho en fecha 9 de diciembre de 2016, días de despacho 27, 28 y 29 de septiembre y 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2017; lapso de oposición a las pruebas (tres días de despacho) 9, 10 y 11 de octubre de 2017; y lapso para pronunciarse respecto de las pruebas y su oposición en el caso de que las hubiese (tres días de despacho) 13; 16 y 17 de octubre de 2017.
Del computo que antecede se evidencia en primer lugar que las pruebas promovidas por la parte demandante fueron promovidas de manera extemporáneas por anticipado y no por tardías como alega la parte demandada, sobre las pruebas promovidas extemporáneas por anticipado, las Jurisprudencia patria ha sido reiterada y constante en establecer que las mismas deben ser consideradas por el Tribunal como validas, de modo que se tienen la pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 11 de agosto del año en curso como validas. Así se establece.
Asimismo al quedar establecido que el día de hoy es el último día de los tres días de despacho establecidos en el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para admitir las pruebas, pasa de seguidas este Juzgado a hacerlo de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandante promueve el merito favorable de los autos y documentales, ratificando además las pruebas documentales que acompañan el libelo de demanda, en tal sentido debe indicarse que:
Respecto al merito favorable de los autos promovido en el Capítulo I de las pruebas este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el Capítulo II del escrito de pruebas, es te Tribunal por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegal o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:
Respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de contestación a la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. En consecuencia se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y al Sistema de Administración Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado respecto de los particulares a que se contrae el escrito de pruebas de la parte demanda, del cual se ordena anexar copia certificada. Líbrense oficios una vez sean consignados dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto.
En cuanto a la prueba de Inspección Ocular promovida observa quien suscribe que los particulares que se pretenden probar a través de la misma nada guardan relación con los hechos controvertidos establecido por este Juzgado mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2016, por lo que considera quien suscribe la dicha prueba resulta impertinente y en virtud de ello se declara Inadmisible la misma. Así se decide.
Por último este Juzgado deja constancia que para la evacuación de las pruebas se concede un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
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