ASUNTO: AP31-S-2014-001101
SOLICITANTE: ciudadano JULIO JULIAN DE REMENTERIA GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.385.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 56.166.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En primer lugar, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. TSJ-CJ-Nº1808-2017, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, como Juez Provisorio de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha diez (10) de Julio del mismo año por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que desde la fecha 16 de junio de 2015, oportunidad en la cual se dictó auto instando al interesado a consignar acta de defunción de la ciudadana FELIPA GRACIA VALLES, a los fines de verificar el vinculo con el ciudadano JULIO JULIAN DE REMENTERIA GRACIA, y una vez conste en autos lo indicado, se emitirá el pronunciamiento correspondiente, hasta los corrientes, no consta en autos actividad alguna que implique impulso procesal, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
Precisado lo anterior, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal exhorto a los solicitantes a consignar acta de defunción de la ciudadana FELIPA GRACIA VALLES, a los fines de verificar el vinculo con el ciudadano JULIO JULIAN DE REMENTERIA GRACIA, sin que hasta la fecha se pueda verificar actuación alguna que cumpla con dicha solicitud, transcurriendo más de dos (2) años, por lo que la solicitud de Perención del la Representación Fiscal se subsume dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg.. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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