ASUNTO: AP31-S-2016-007173
SOLICITANTES: RUBEN RAFAEL MUÑOZ BELEN y GLADYS JOSEFINA TORRES SANTIAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.511.317 y V-6.248.855 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JOSE CRISTOBAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.003.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007173

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por los ciudadanos RUBEN RAFAEL MUÑOZ BELEN y GLADYS JOSEFINA TORRES SANTIAGO, debidamente asistidos por el abogado JOSE CRISTOBAL, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de marzo de 1990 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 56 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 07 de noviembre de 2006, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Puerta de Caracas, Casa Nº 26, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Procrearon dos hijos de nombres KEIBER GABRIEL MUÑOZ TORRES y ABRAHAM ARTURO MUÑOZ TORRES, mayores de edad según consta en las partidas de nacimiento consignadas.-
En fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 6 de diciembre de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual el Abogado MIGUEL ANGEL PADILLA se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra y en esa misma fecha previa consignación de los fotostatos requeridos se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció el abogado PUERTA RAMIREZ MANUEL DE JESUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 1990 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 56 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 07 de noviembre de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RUBEN RAFAEL MUÑOZ BELEN y GLADYS JOSEFINA TORRES SANTIAGO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de marzo de 1990 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 56 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintitres (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.