REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-005762
SOLICITANTES: SETRAG AREDJIAN y JUANA LUCIA ROMAN DE AREDJIAN, titulares de las cédulas de identidad números. V-31.754.773 y V-12.498.015, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS KARIM MASRIE, inscrito en el I.PS.A. bajo el número 25.009.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 08 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos SETRAG AREDJIAN y JUANA LUCIA ROMAN DE AREDJIAN, titulares de las cédulas de identidad números. V-31.754.773 y V-12.498.015, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS KARIM MASRIE, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 25.009, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 11 de enero de 2009, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, Secretaria LATAKIA, Provincia LATAKIA de la República Arabe Siria, Acta Nº 38, según consta en Acta de Matrimonio expedida por dicha autoridad e insertada en el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2005
Que en su vida matrimonial no han podido llegar a un feliz término, por cuanto han surgido desavenencias que hace imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos SETRAG AREDJIAN y JUANA LUCIA ROMAN DE AREDJIAN, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2016, compareció el abogado CARLOS KARIM MASRIE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.009, mediante la cual consignó poder notariado, asimismo consignó tres (3) juegos de copias del escrito y del autos que lo decreta a los fines de su certificación.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal mediante nota de secretaria se expidieron tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas, con inclusión de la diligencia que la solicito, del escrito de solicitud y del presente auto que las acuerda, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano SETRAG AREDJIAN, asistido por el abogado ALVARO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.155, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 06 de octubre de 2017, el juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la solicitud. En esa misma fecha dicto Auto mediante el cual se ordeno la notificación de la ciudadana JUANA LUCIA ROMAN DE AREDJIAN y se instó a la parte interesada a consignar a los autos dirección en la cual ha de practicarse la notificación antes mencionada.-
En fecha 06 de octubre de 2017, compareció la ciudadana JUANA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.015, asistida por el abogado ALVARO HERNANDEZ, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio propuesta por los ciudadanos SETRAG AREDJIAN y JUANA LUCIA ROMAN DE AREDJIAN, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de julio de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SETRAG AREDJIAN y JUANA LUCIA ROMAN DE AREDJIAN, titulares de las cédulas de identidad números. V-31.754.773 y V-12.498.015, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 11 de enero de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta No. 198. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 26 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH RODRIGUEZ
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