SOLICITANTES: MAYRA CAROLINA DE ABREU DA SILVA y ALEJANDRO JESUS GOMEZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-14.033.077 y V-13.253.436 respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: YAJAIRA GALINDO y MAGALY GARCIA MALPICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.013 y 11.409.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007983

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2016, por los ciudadanos MAYRA CAROLINA DE ABREU DA SILVA y ALEJANDRO JESUS GOMEZ GARCIA, asistidos por las abogadas YAJAIRA GALINDO y MAGALY GARCIA MALPICA, todos identificados al inicio de este fallo, solicitando ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 9 de marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 50, Año 2007 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 14 de febrero de 2009, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida el Parque, Edificio Park, Apartamento 42, Piso 4, Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas. No procrearon hijo.-
En fecha 14 de octubre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 28 de octubre de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105°) de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YARITZA GOMEZ OCANTO manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 9 de marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 50, Año 2007 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MAYRA CAROLINA DE ABREU DA SILVA y ALEJANDRO JESUS GOMEZ GARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 9 de marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 50, Año 2007 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-