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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ( 10 ) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

-I-
SOLICITANTE: MAYRA ELENA DE GAETANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.883.359
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA COROMOTO QUINTERO CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.054
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-009489.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede Los Cortijos, por la ciudadana MAYRA ELENA DE GAETANO PEREZ, representada por la abogada MARIA COROMOTO QUINTERO CASTELLANOS, todos ut supra identificados; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 20 de octubre de 2015 según nota de diario cursante al folio uno de la presente solicitud.
Alega la apoderada judicial de la solicitante en su escrito que según el padre de su representada tiene por nombre SABINO DE GAETANO LEONE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.986.081.

Arguyó que en lo que respecta al progenitor de su representada al momento de presentarla, ante la Parroquia, según acta de nacimiento inscrita ante la oficina de Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 554; Folio 278; Legajo del año 1959; se encuentra escrito el segundo apellido del ciudadano mencionado de la siguiente manera: “LEONO”; siendo lo correcto “LEONE” como se evidencia en los siguientes escritos: Nacionalidad venezolana por naturalización, según consta en la Gaceta Oficial Nº 687; Decreto 514, marcado con la letra “A”.; y la cédula de identidad número V-2.986.081, marcada con las letras “B” y “C”.
Alega que el ciudadana ut supra mencionado le fue identificado su ciudad de origen, en el acta de nacimiento de su hija como “NATURAL DE BARI”, cuando lo cierto es “GIOVINAZZO PROVINCIA DE BARI” según copia simple del Certificado de Vida emitido por el Consulado de Italia en Caracas, marcada con la letra “E”.
Por todo lo antes expuesto solicitó que se rectifique a la brevedad posible y así figure en la nota marginal que a bien tenga que estampar en el acta de nacimiento de su representada, cuya rectificación se solicita.
Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº554; cuya rectificación se solicita, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital del año 1959; cursante en autos, donde se desprende que el progenitor de la solicitante lo identificaron como “SABINO DE GAETANO LEONO”; la cual constituye copia certificada de un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SABINO DE GAETANO LEONE.
- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 687, del Decreto 514 acerca de la

nacionalidad venezolana por naturalización de fecha 29 de mayo de 1961del ciudadano SABINO DE GAETANO LEONE.
Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por el solicitante, así como los documentos ut supra valorados y apreciados, el Tribunal observa que ciertamente existe un error material en el acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA ELENA DE GAETANO PEREZ, ya que en la misma se asentó en forma incorrecta como apellido de su padre LEONO, siendo lo correcto LEONE; y su ciudad natal “NATURAL DE BARI”, siendo lo correcto “GIOVINAZZO PROVINCIA DE BARI”. Así se decide.
Al tratarse entonces de un error material del que adolece el acta cuya rectificación se solicita, le es aplicable el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de Marzo de 2.012 en el Exp. Nº AA20-C-2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, según el cual:
…omissis..” la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:

“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las Características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.De tal manera, que la Rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles. Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil. Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”. No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa). Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.”…omissis...
Aplicando al presente caso los criterios expuestos según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la petición del solicitante es procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 554 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital; de la ciudadana MAYRA ELENA DE GAETANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.883.359; en consecuencia, donde se indentifica como apellido del padre de la solicitante en el acta de nacimiento como: LEONO, debe decir: “LEONE”, que es lo correcto y su ciudad natal “NATURAL DE BARI”, siendo lo correcto “GIOVINAZZO PROVINCIA DE BARI” cierto y verdadero. Queda así rectificada el Acta ya descrita.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Devuélvase, el documento original dejándose en su lugar copia simple y certificada en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

Exp.AP31-S-2015-009489
MCGH/AT/JUAN

En esta misma fecha; siendo las 11:40 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


Exp. AP31-S-2015-009489
MCGH/AT/JUAN