REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO ACEVEDO GUEVARA y ANA TEOTISTE FERNÁNDEZ DE ACEVEDO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.586.671 y V-4.274.617, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERT OLIVERO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº 21-S-2017-852
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 23 de marzo de 2017, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 28 de marzo de 2017, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ACEVEDO GUEVARA y ANA TEOTISTE FERNÁNDEZ DE ACEVEDO, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT OLIVERO, todos ut supra identificados; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 8 de marzo de 1977 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49 del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: JESÚS MANUEL ACEVEDO FERNÁNDEZ; JAVIER ANTONIO ACEVEDO FERNÁNDEZ y PEDRO JOHANNES ACEVEDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.615.475; V-16.674.128 y V-19.351.169; según Actas de Nacimiento números 406, 1183 y 699, de su relación matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en San José Cotiza, Calle José Gregorio Hernández, Casa Nº 16, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo de 1989 de sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de nueve (20) años.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2017, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Practicada la citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2017, compareció el Abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 49 del libro del año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ACEVEDO GUEVARA y ANA TEOTISTE FERNÁNDEZ DE ACEVEDO, contrajeron matrimonio en fecha 8 de marzo de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 406; de fecha 16 de marzo de 1977, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL ACEVEDO FERNÁNDEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 1183; de fecha 4 de junio 1972, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JAVIER ANTONIO ACEVEDO FERNÁNDEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 699; de fecha 8 de mayo 1989, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PEDRO JOHANNES ACEVEDO FERNÁNDEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ACEVEDO GUEVARA y ANA TEOTISTE FERNÁNDEZ DE ACEVEDO y de sus hijos JESÚS MANUEL ACEVEDO FERNÁNDEZ; JAVIER ANTONIO ACEVEDO FERNÁNDEZ y PEDRO JOHANNES ACEVEDO FERNÁNDEZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de mayo de 1989 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ACEVEDO GUEVARA y ANA TEOTISTE FERNÁNDEZ DE ACEVEDO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.586.671 y V-4.274.617, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49 del año 1977, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
MCGH/AT/
Exp. 21-S-2017-852
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