REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2016-000773

PARTE ACTORA: BERNARDA DE JESUS LOZADA y MIGUELANGEL VALERO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros.-V-3.410.172 y V-13.162.206, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JONATHAN VERA y RUBEIDY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.532 y 218.404 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACOB SIBONI CARRIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.713.379.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000773

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, se admitió demanda de Desalojo, la cual se tramita conforme al procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por los Abogados JONATHAN VERA y RUBEIDY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.532 y 218.404 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BERNARDA DE JESUS LOZADA y MIGUELANGEL VALERO LOZADA, plenamente identificados, mediante la cual consignaron los fotostatos necesarios, a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil REINALDO ORDOÑEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta sin firmar, esto en virtud que hasta la fecha han transcurridos con crece mas de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.